AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57875 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680404

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57875 del 27-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57875
Número de sentenciaAHP1644-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha27 Julio 2020

EscudosVerticales3

H.Q.B.

Magistrado

AHP1644-2020

Radicación No. 57875

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el defensor de D.A.P.S. contra la decisión del 17 de julio de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción constitucional de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los informes rendidos en la actuación está acreditado:

1. Que D.A.P.S. se encuentra privado de la libertad desde el 25 de abril de 2018, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad El Olivo, de Santa Rosa de Viterbo, (Boyacá), en razón de la medida de detención que le impusiera el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, por el delito de acto sexual abusivo, que le fue imputado en esa misma fecha.

2. Que el 12 de junio de 2018 se celebró la audiencia de formulación de acusación y luego de agotarse la audiencia preparatoria[1] y celebrar el correspondiente juicio[2], el 21 de febrero de 2019, el Juez Promiscuo de Circuito de Soatá anunció el sentido del fallo y el 25 de abril siguiente dictó la respectiva sentencia mediante la cual condenó a Piragauta Sierra a ocho (8) años de prisión y negó la concesión de subrogado; fallo que se encuentra surtiendo trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Santa Rosa.

3. Que el 6 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy negó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado, decisión que impugnó la defensa, sin que hasta este momento se haya resuelto la alzada.

LA PETICIÓN

El defensor invocó la acción de hábeas corpus para que se conceda la libertad inmediata a su representado, considerando que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy incurrió en una vía de hecho cuando negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, prolongando ilegalmente la privación de la libertad de D.A.P.S..

Expresó que el Juzgado desconoció de manera directa el parágrafo 1º del artículo 307 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-221 de 2017, que señaló que el término de duración de la medida de aseguramiento de un año comprende la segunda instancia, así como “el artículo 243 Constitución Política, la sentencia SU 640 de 1998, C 104 de 1993, C 621 de 2015, el principio pro homine, pro libertatis, el inciso 1º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)”, para convalidar la negligencia de la Fiscalía, que no solicitó la prórroga de la vigencia de la medida de aseguramiento.

En criterio del libelista no se trata de una cuestión de interpretación de la norma amparada bajo el principio de independencia y autonomía judicial, sino del desconocimiento arbitrario y caprichoso del principio de cosa juzgada constitucional y la obligatoriedad de aplicación de las sentencias de constitucionalidad.

Afirmó que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión no resultó eficaz para restablecer el derecho a la libertad de su representado, pues el término legal para su resolución se ha superado, abriendo paso a la acción de Habeas Corpus.

Además, se encuentra ampliamente vencido el término de un (1) año establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia C-221 de 2017, sin resolverse el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria y han transcurrido más de dos años desde la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 15 de julio de 2020 negó la acción constitucional impetrada, por cuanto no evidenció ninguna irregularidad frente a las garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de la libertad del accionante, dado que la emisión del sentido de fallo, así como la lectura del mismo ocurrieron dentro del término de un (1) año siguiente a su captura, sin que dicho plazo abarque la emisión de la sentencia de segunda instancia.

Indicó que frente a la interpretación del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal las altas Cortes han prohijado criterios disimiles. Así, según el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en caso de interponerse recurso de alzada contra la sentencia condenatoria de la instancia inicial, el término de un (1) año establecido en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 debe incluir la decisión de segunda instancia.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, en auto de 6 de abril de 2006 sostuvo “que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria.”

Es claro, de acuerdo con esta afirmación, que los efectos de la medida de aseguramiento terminan con la expedición de la sentencia condenatoria de primer grado, por cuanto el objeto material de la privación de la libertad se modifica con la ocurrencia de ese hito procesal, ya que deja de ser la estricta comparecencia o la garantía de aspectos probatorios, cambia por el eventual cumplimiento de la pena.

En esa misma línea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia, en providencia No. AP4711-2017 de 24 de julio de 2017, refiriéndose expresamente al contenido de la sentencia C-221 de 2017, señaló que “…tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable [en cuanto a que el término de un (1) año cobija la sentencia de segunda instancia] sin que el detenido haya sido juzgado, se ofrece errónea. (…) a la hora de interpretar el art. 1 de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método histórico- sin consideración a importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.”

Y concluyó: “Tales razonamientos impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1 de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.”

Así, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el término de un (1) año contemplado en el artículo 307 ibídem, se interrumpe con emisión del sentido del fallo condenatorio o con la lectura del mismo, momento en el que la medida de aseguramiento pierde su vigencia, y el sustento de la privación de la libertad no es otro que asegurar el cumplimiento de la pena.

Bajo esa perspectiva, si la finalidad del proceso penal es establecer la responsabilidad del procesado, con la decisión condenatoria de primera instancia se materializa tal objetivo, luego es errado entender que el término de un (1) año del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 cobija también la decisión del ad quem.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor manifiesta su inconformidad con la decisión pues, en su criterio, el Tribunal “reproduce el desconocimiento” del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, el artículo 243 de la Constitución Política, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias SU 640 de 1998, C-104 de 1993, C-621 de 2015 y desconoce la autoridad y función de la Corte Constitucional.

Adujo que bastaba recordar lo que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-221 de 2017, para evidenciar el yerro en el que incurrió el a quo y la autoridad accionada, pues en esa providencia se desarrolló, entre otros, el plazo razonable de la segunda instancia y determinó que en el término de vigencia de la medida de aseguramiento está comprendida la segunda instancia.

De manera que, al excluir la citada providencia, tácitamente se estaría desconociendo la función de la Corte Constitucional, el problema jurídico que resolvió el principio de cosa juzgada constitucional y la autoridad de ese alto tribunal.

CONSIDERACIONES

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