AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52487 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681030

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52487 del 29-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52487
Número de sentenciaAP1736-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Julio 2020




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente


AP1736-2020

Radicación No. 52487

(Aprobado Acta No.155)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO




La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado H.S.C., contra la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como coautor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

HECHOS




El 03 de diciembre de 1998, con la participación de HAROLD S.C., en su calidad de Director de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de Cali (como banco emisor), se gestionó y otorgó, a solicitud de la Sociedad CORRUTEC S.A. (ordenante), la carta de crédito por doscientos noventa mil dólares (USD 290.000), a favor de la Papelería Nacional S.A. de Guayaquil, Ecuador, (beneficiario) para la compra de 500 toneladas de papel tipo ‘kraft liner’, mercancía gravada con retención y prenda a favor de la entidad financiera representada por el señor SCARPETTA.


El 22 de febrero de 1999, previa solicitud del Gerente General de la sociedad CORRUTEC, el citado documento de crédito se reformó en lo relativo al beneficiario (ahora BARNETT CORPORATION), el puerto de embarque (New London), destino (puerto de Buenaventura) y la descripción de la mercancía (ahora 752 toneladas del referido papel), siendo posteriormente autorizado su pago a favor del nuevo beneficiario.


Debido a que los funcionarios adscritos a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, entre ellos el señor S.C., no realizaron seguimiento al procedimiento y dejaron que la modificada carta de crédito quedara sin las garantías reales consignadas y especificadas en la carta de crédito original, conllevó a que las toneladas de papel entraran directamente en calidad de depósito a CORRUTEC S.A., empresa que inmediatamente llegó a puerto la mercancía, dispuso de ésta, afectando así los intereses de la entidad crediticia, que sufrió detrimento patrimonial por el valor pagado al beneficiario y por el que se constituyera la carta de crédito referida y cuyo pago nunca obtuvo.




ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. Por lo anteriores hechos el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO instauró denuncia penal contra L.F.L.L. – Gerente Nacional de Operaciones Internaciones de esa entidad –, HAROLD S.C. – director de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Cali – y María Elvira Franco Noguera – Gerente Administrativo de la sociedad CORRUTEC S.A.–.



2. Mediante diligencia de indagatoria, la Fiscalía General de la Nación vinculó a L.F.L.L., HAROLD S.C., M.E.F. y Gustavo Andrés P.O., el último a través de declaratoria de persona ausente. La primera, por el delito de peculado culposo; el segundo, por peculado por apropiación; y los dos últimos, por las conductas punibles de estafa y peculado por apropiación, en calidad de intervinientes.



3. Mediante resolución de 31 de agosto de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de María Elvira Franco Noguera. Posteriormente y a través de auto del 08 de mayo de 2007, similar decisión se tomó frente a los demás investigados.



4. Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 15 de febrero de 2008, revocó el pronunciamiento último citado. En su lugar, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal a favor de L.F.L.L. y dispuso continuar la instrucción contra H.S.C. por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros y G.A.P.O. por las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado.



5. Agotada la etapa instructiva, la Fiscalía 98 Seccional de Cali, el 24 de diciembre de 2010, decidió proferir resolución de acusación contra G.A.P.O. por el delito de estafa agravada y declaró la prescripción de las acciones penales de falsedad en documento privado y peculado culposo. En consecuencia, precluyó la investigación a favor de P.O. y H.S.C..



6. Inconformes con la anterior decisión, el defensor de Patiño Ocampo y el apoderado de la parte civil la impugnaron.



7. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 02 de marzo de 2011, resolvió revocar lo relativo a la preclusión y, en su lugar, acusó a HAROLD ESCARPETA CIFUENTES y G.A.P.O., por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía (artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 – hoy 397 C.P. –), a este último en calidad de interviniente.



De otra parte, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de S.C. otorgándole el beneficio de la detención domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso; respecto a P.C., se le impuso detención preventiva sin beneficio de excarcelación.



7. Ejecutoriada la resolución de acusación, la etapa de juicio correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, autoridad que al advertir, en la audiencia de juicio oral, que G.A.P.O. no se encontraba legalmente vinculado al proceso, declaró a su favor la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la declaratoria de persona ausente.



En cuanto a H.S.C., después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, multa equivalente a $ 454.958.091.oo e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al ser hallado coautor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.



Así mismo, lo condenó al pago de $ 454.958.091.oo, por concepto de perjuicios materiales, indexados, teniendo en cuenta la fecha en que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación hizo el desembolso de USD 290.000, esto es, 16 de mayo de 1999, fijando para ello un plazo de 12 meses.



De otro lado, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.



8. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación.



El Tribunal Superior de Cali, el 17 de noviembre de 2017, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.



Contra esta determinación, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA




Está compuesta por una sola censura, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:


Cargo único:


El impugnante, con fundamento en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en una “equivocada valoración de las pruebas, al desconocer el postulado de la sana crítica, como las reglas de la experiencia o el sentido de cómo comúnmente ocurren las cosas”, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 – hoy 397 C.P. –, y...

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