AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00094 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682880

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00094 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente00094
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP055-2020


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 055-2020

R.icación N° 00094

Aprobado mediante Acta No. 037


Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).



ASUNTO:


Se pronuncia la S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa de GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES:


1. El 29 de noviembre de 2017, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto de acusación contra el doctor MALO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva, auto aprobado en plenaria celebrada el 25 de abril siguiente.


2. Remitidas las diligencias a la Comisión Instructora del Senado, en informe final emitido el 29 de noviembre de 2018, aceptó la acusación proferida por la Cámara de Representantes. Sometida ésta a la plenaria del Senado, se admitió por unanimidad mediante Resolución 001 de 13 de diciembre de 2018.


3. Remitidas las diligencias a esta S., una vez surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en audiencia preparatoria celebrada el 15 de mayo de 2019 se resolvieron las solicitudes de nulidad y las postulaciones probatorias de los sujetos procesales. En la misma diligencia, se impuso al acusado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.


4. La audiencia pública de juzgamiento se instaló el 5 de agosto de 2019, adelantándose la práctica probatoria en sesiones de 6, 14, 26, 28 de agosto; 25 de septiembre; 2 y 9 de octubre y 27 de noviembre de 2019; 28 de enero; 12 de febrero; 16 y 29 de abril; y 13 de4 mayo de 2020.


5. Encontrándose el proceso al despacho del magistrado sustanciador, la defensa de G.E.M.F. allega solicitud de libertad por vencimiento de términos, petición objeto del presente pronunciamiento.


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:


Con fundamento en la causal 5ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 e invocando, a su vez, la aplicación favorable de la causal 6ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicita a la S. se otorgue la libertad provisional con los siguientes argumentos.


Frente a la petición arraigada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal de 2000, afirma que en el presente asunto la audiencia de juicio se inició el 15 de mayo de 2019, fecha en la cual se dio lectura a la providencia donde se resolvió las peticiones probatorias y las solicitudes de nulidad y, por en providencia separada, se le impuso detención preventiva a GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.


Afirma que a partir de esa fecha y en lo sucesivo, nunca se suspendió el juicio por una causa razonable y tampoco ha dado lugar con su conducta a dilación de los términos por maniobras dilatorias o dirigidas a entorpecer el ejercicio de la administración de justicia.


Aclara que a lo largo de la actuación solicitó solo dos aplazamientos, ocasionados por el cruce de audiencias con otros casos asumidos en su condición de litigante, respecto de los cuales se dio a la tarea “de presentar la solicitud de aplazamiento con la debida anticipación, además soportando documentalmente los mismos”.


En este orden, señala que la defensa técnica en este asunto presentó un primer aplazamiento el día 19 de junio de 2019, que fue respaldado documentalmente y por lo cual, afirma que “ la S. Especial aceptó el mismo y fijó una nueva fecha para el 27 de Junio de 2019 y en esta oportunidad asistí como también lo hizo el ciudadano MALO FERNANDEZ, procediendo a presentar recusación contra los señores Magistrados de la S. e invocando las razones que nos llevaban a ese punto; dicha recusación fue resuelta finalmente el día 22 de Julio de 2019 considerando los recusados que este planteamiento era infundado; a pesar de no compartir esa apreciación la respetamos como debe ser; por lo tanto entre el 19 de Junio hasta el 22 de Julio de 2019, transcurrieron (34) días calendarios”.


Añade que los seis (6) meses que dispone la causal 5ª transcurrieron entre el día 15 de mayo y el 15 de noviembre de 2019, que al sumarle en contra de la defensa los 34 días calendario precitados arribamos al 18 de diciembre de 2019, fecha en la cual -afirma- ya tenía derecho el acusado a la libertad provisional.


Frente al segundo aplazamiento, indica que el mismo se presentó para la diligencia del 12 de diciembre de 2019 y estuvo “debidamente fundamentado y sustentado”. Así, discurre, “desde el día 12 de diciembre hasta el 19 de diciembre de 2019 transcurrieron (8) días calendarios; pues a partir del 20 de diciembre de 2019 y hasta el 11 de enero de 2020 transcurrió el periodo de vacancia judicial; tiempo que no puede ser atribuido en contra de la defensa”.


En consecuencia, considera que hay lugar a decretar la libertad de G.E.M.F., pues instalada la audiencia preparatoria el día 15 de mayo de 2019, “el juicio se inició ese día con la lectura de las providencias que decretaron pruebas y resolvieron los temas de nulidad; siendo ese el punto de referencia temporal para analizar y valorar la causal 5ª de la ley 600 de 2000 dispuesta en el artículo 365 en el caso que me ocupa”.


Añade que vencidos los seis (6) meses iniciales el quince (15) noviembre de 2019, la judicatura “no hizo ningún pronunciamiento en torno a si era necesario o no hacer uso de lo que esta norma estipula en punto de: salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado (sic)”.

En cuanto a una tal posibilidad, afirma que el inciso 1º del numeral 5º del artículo 365 del estatuto procesal de 2000 refiere la prolongación del término cuando se hubieren decretado pruebas en el exterior, disposición que en su sentir no aplica para el caso concreto porque “para agilizar su recepción se utilizaron las herramientas tecnológicas con las que hoy contamos y por eso este ciudadano declaró a través de la plataforma virtual con la que cuenta la Rama Judicial, es decir, lo hizo por video conferencia en las diferentes sesiones convocadas”.


Así, insiste en que no hubo necesidad de que los magistrados se trasladaran a los Estados Unidos (EE. UU) para escuchar el testimonio de M.R., “pues la internet facilitó que por la plataforma virtual se lograra agotar la prueba testimonial que culminó el día doce (12) de febrero de 2020”.


En ese orden, concluye, “no tiene cabida en este asunto el presupuesto de haberse decretado pruebas en el exterior”, advirtiendo que “la inteligencia de esta norma en punto de la prueba en el exterior, tiene como objetivo que como había que trasladarse fuera de Colombia, se requería un término adicional o ampliado de HASTA seis meses más al adicional; no podemos olvidar que eso era justificable en el año 2001 cuando entra en vigencia la ley 600, en consideración que para esa época o momento el tema de la INTERNET o la TECNOLOGÍA no tenía el avance con el cual contamos (19) años después (2020) y las pruebas en el exterior no se podían practicar por plataformas virtuales, todavía no se contaba con esa tecnología de avanzada; de esa manera los funcionarios judiciales debían de desplazarse hasta el país donde estuviere el testigo y presencial recibir la declaración o esperar la segunda opción que contempla la norma “ o se esté a la espera de su traslado”.”


Con el mismo propósito de descartar la prórroga por 6 meses más, señala que en todo caso, la norma “trae una exigencia en plural, pues se refiere a PRUEBAS, es una expresión en plural, no en singular; en este asunto que nos ocupa, la prueba decretada y que debía de practicarse en el exterior FUE UNA SOLA, y no varias, por lo cual tampoco encaja en esta exigencia de “PRUEBAS” que trata el numeral 5° del artículo 365.


Concluye que para el 16 de noviembre de 2019, G.E.M.F. consolidó el derecho a su libertad, por no haberse culminado el juicio con la respectiva sentencia, pues en este caso no aplica el plazo ampliado de hasta seis (6) meses.


Indica que si aún en gracia de discusión aceptáramos que a al acusado sí lo cubre el término adicional de hasta 6 meses por la práctica de la prueba en el exterior, “es necesario evaluar que la expresión” HASTA”, es un referente que significa la posibilidad de indicar de esos seis (6) meses adicionales cual es el tiempo necesario razonable dentro de ese rango temporal (hasta seis meses) para practicar la prueba decretada en el exterior; lo único cierto es que no se puede extralimitar el funcionario judicial de los seis (6) meses y debe señalar de esos SEIS (6) MESES ADICIONALES O AMPLIADO cuanto tiempo requiere para practicar “LAS PRUEBAS” en el exterior, asunto que no fue definido por la judicatura en su momento, quiero indicar que al respecto no se pronunciaron”.


Con todo, reseña que “si la S. llegase a considerar que no me asiste la razón en las reflexiones anteriores sobre la no aplicación de la circunstancia excepcional del decreto de pruebas en el exterior”, debe tenerse en cuenta que el testimonio de L.G.M. “se desarrolló de la siguiente manera: 1. 09 de octubre de 2019 primera sesión en la que comenzó a rendir su testimonio en esta etapa de Juicio. 2. Para el día 09 de diciembre estaba programado, sin embargo, (no lo sacaron a la video conferencia), el suscrito estuvo presente en la diligencia para los fines legales. 3- El día 12 de diciembre de 2019, a pesar de estar programado el testigo pasó un escrito diciendo que no iba a salir a esa actividad probatoria, y en esa fecha había solicitado esta defensa aplazamiento. 4. Finalmente se culminó este testimonio el día 12 de febrero de 2020”; destacando que “los seis meses (6) iniciales se cumplieron el 15 de noviembre de 2019, sin embargo, como se observa el...

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