AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56110 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687078

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56110 del 01-07-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56110
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1289-2020

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP1289 - 2020

Casación No. 56110

Acta n° 135

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión de «los términos del proceso incluyendo la prescripción» y «remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz», elevada por N.M.G., J.A.P.R. y R.S.R..

ANTECEDENTES Y SOLICITUD

El expediente seguido contra N.M.G. y los demás peticionarios se encuentra en esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido el 2 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado.

Estando la actuación al despacho, a la espera del turno para la calificación de la demanda (art. 184 Ley 906 de 2004), los procesados N.M.G., J.A.P.R. y R.S.R.-quienes se encuentran privados de la libertad en el Complejo Penitenciario y C. de Ibagué- radicaron memorial en la Sala, por cuyo medio pretenden que se suspenda el trámite del recurso de casación y se remita el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

En sustento de sus pretensiones manifiestan que, en virtud de los principios de «favorabilidad, igualdad y legalidad», se someten voluntariamente a la JEP, al tenor de lo establecido en las Leyes 1922 de 2018, 1957 de 2019 y los arts. 28 ss. y 35 ss. de la Ley 1820 de 2016, «donde se hace alusión sobre el sometimiento voluntario a la J.E.P. de terceros civiles y agentes del Estado no miembros de la fuerza pública, vinculados a hechos relacionados con el conflicto armado».

CONSIDERACIONES

El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, creó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo».

Este marco constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, inicialmente con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y otras disposiciones; el Decreto 277 de 2017, que estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la referida ley; los Decretos 706 y 1269 de 2017, a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública, y posteriormente con la Ley 1922 del 18 de julio del 2018, que fijó los principios rectores de la JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta jurisdicción, y la Ley 1957 de 6 de junio de 2019, estatuaria de Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, establece el procedimiento para los terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, por lo que una vez realizada la petición se deberá remitir la actuación a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia.

La sola manifestación de sometimiento a la JEP por parte de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, no es suficiente, sin embargo, para que se remita el proceso a dicha jurisdicción. Es necesario verificar si la conducta fue cometida por quien participó directa o indirectamente en el conflicto armado, y si lo fue por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo.

En cuanto al funcionario competente para realizar este examen, la Sala ha sostenido, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 47, que cuando la petición se formula en la justicia ordinaria, corresponde al funcionario ante quien se presenta la solicitud de acogimiento a la JEP, efectuar el análisis correspondiente, a partir del cual se viabilice la remisión de la actuación a esa jurisdicción.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de presentar la solicitud de acogimiento directamente ante la JEP, caso en el cual será ésta la autoridad encargada de llevar a cabo el estudio sobre correspondencia de los hechos con las exigencias constitucionales y legales requeridas para la aceptación de la pretensión. Si el juicio de competencia es positivo, debe solicitar a la justicia ordinaria la remisión del proceso.

En relación con estas dos alternativas, y la necesidad de que concurran los presupuestos de competencia personal y material, la Sala ha precisado:

En conclusión, (i) la manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, en la jurisdicción ordinaria, sólo será remitida a esa jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del proceso verifica que se reúnen los presupuestos de competencia material y personal. (ii) Si la petición es presentada directamente en la JEP en donde analizada la solicitud se concluye que es un asunto de su competencia, solicitará a la jurisdicción ordinaria la remisión del expediente. (ii) En el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos jurisdicciones, se resolverán a través del conflicto de competencia. (CSJ AP3944-2018, 12 sept. 2018, rad. 5116).

El caso concreto.

A la luz de los anteriores lineamientos, la Sala abordará el estudio de la pretensión de los...

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