AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 30283 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688122

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 30283 del 15-07-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente30283
Número de sentenciaAEP076-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Fecha15 Julio 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA





JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente





AEP076-2020

Radicación No. 30283

Aprobado mediante Acta No. 53





Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)



I. Asunto



La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición, que como principal fuera interpuesto por la representante del Ministerio Público y el defensor de confianza de CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, contra la decisión de 17 de febrero del año que discurre -leída en audiencia de 28 de abril último-, por medio de la cual se negó la práctica de varias pruebas dentro de la causa que se impulsa, a la luz de los artículos 400 y 401 de la ley 600 de 2000, por el delito de concierto para delinquir agravado.



II. Hechos



La situación fáctica que dio origen a la investigación fue resumida por la Sala en la anterior decisión de la siguiente manera:



Para las elecciones legislativas al Congreso de la República, período 2002-2006, E.B.M. se postuló al Senado, como cabeza de una lista, por el partido Liberal, y en ella lo acompañaron P.M.J., René Alejandro Duarte Galavis y C.E.B.P., en segundo, tercero y cuarto renglón, respectivamente.



Al obtener un escaño, B.M. se posesionó como Senador, no obstante, a partir del 23 de julio de 2003 solicitó una licencia y en su reemplazo asistió CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, quien se mantuvo en el cargo (al parecer, se aclara) hasta el 24 de noviembre de 2004. Después fue elegido directamente para los períodos 2006-2010 y 2010-20141.



De acuerdo con lo consignado en la resolución de acusación, a C.E.B.P. se le imputa la comisión del delito de concierto para delinquir -para promover grupos armados ilegales- porque, al parecer, en la mencionada campaña electoral obtuvo el apoyo del “Frente Fronteras” del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en Norte de Santander al mando de J.I.L.Z. (a. El Iguano o P.F., y, además, consintió en que en su finca “La Isla”, ubicada en el corregimiento de Guaramito de San José de Cúcuta (Norte de Santander), operara un centro de entrenamiento militar del mencionado grupo armado ilegal, el cual se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004.



En ese sentido, los hechos que ocupan la atención de la Sala comprenden el período 2002-2004, es decir, desde la campaña electoral hasta la desmovilización del grupo insurgente, no obstante que solo fungió como Senador entre el 23 de julio de 2003 y (al parecer) el 24 de noviembre de 2004”.



III. Actuación procesal



El 13 de marzo de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación respecto del señor CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, como probable autor del delito de concierto para delinquir, contenido en el artículo 340 inciso 2º del C. P. (reformado por el Decreto 733 de 20022), con la agravante del inciso 3º, y con la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58, numeral 9, ídem, dada la posición distinguida del procesado en la sociedad, por su condición de parlamentario. La defensa recurrió en reposición y, en subsidio apelación, resuelto el primero de manera negativa, el segundo se rechazó por improcedente, según providencia de 23 de mayo de 2019.



En el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la Procuradora Judicial y el defensor de confianza del acusado hicieron diversas solicitudes probatorias, las cuales fueron decididas en providencia de 17 de febrero de 2020, leída dentro de la audiencia preparatoria realizada el 28 de abril último, recurrida en reposición y en subsidio apelación en los términos que más adelante se expondrán.



IV. Consideraciones



Del recurso de reposición



De conformidad con los artículos 185, 186 y 189 de la Ley 600 de 2000, el recurso de reposición procede contra algunas providencias que se profieran en el curso del proceso. Su finalidad es que la decisión pueda ser revocada o modificada por el mismo juez que la emitió, en el evento de haber incurrido en un error. De manera similar, establece la normatividad que su ejercicio apareja como carga la sustentación a través de una adecuada exposición de las razones de inconformidad demostrativas del yerro (CSJ AP8291/16, rad. 48600).



Dentro del razonamiento propio de la contradicción, debe existir congruencia entre la petición inicial y la decisión que se emite, para que el recurso interpuesto guarde relación con esos dos aspectos desde el punto de vista de la afectación generada, sin que se pueda desbordar alguno de ellos al momento de la interposición.



En el caso objeto de estudio, considera la Sala que es viable emitir pronunciamiento de fondo respecto del recurso horizontal interpuesto por el Ministerio Público y el defensor, por encontrarse debidamente sustentados.



De las pruebas



Para una mejor comprensión del asunto, en este capítulo se hará alusión a la petición inicial del sujeto procesal respectivo, la razón por la cual se rechazó cada solicitud, la sustentación del recurso y la decisión que habrá de emitirse, conservando la numeración de la providencia de 17 de febrero del presente año, leída en la audiencia preparatoria de 27 de abril último.



Pruebas peticionadas por el Ministerio Público



Previo a iniciar el análisis del recurso de reposición, es conveniente señalar que, en la audiencia en la que se sustentaron los medios de impugnación, al momento de darse el traslado a los no recurrentes, tanto el procesado como el defensor avalaron la solicitud de la Procuradora delegada.

3.3.1. La solicitud de ampliar la inspección practicada en la finca “La Isla”, para determinar exactamente la distancia entre ésta y el paso hacia la frontera con Venezuela, y dirimir las discrepancias de los testigos de cargo (W. de las S.E. y Alexánder C.V.) con J.I.L.Z., sobre el nombre del mencionado inmueble y su localización, se rechazó no solo porque se trata de una prueba practicada desde el 28 de septiembre de 2016 por investigadoras del grupo Especializado de la Corte; sino porque la Procuradora delegada no justificó la necesidad de repetirla conforme con los dos eventos en los cuales es viable su repetición. Y, además, tratándose de “posibles inconsistencias que se presenten entre testigos son aspectos que se valoran al momento de emitir las decisiones respectivas”.



La Procuradora Delegada en la sustentación del recurso, después de hacer una extensa exposición sobre la diferencia entre repetir, ampliar o complementar, advierte que en ningún momento solicitó la repetición de la diligencia de inspección, sino su ampliación, por tanto, su obligación no era sustentar la relevancia del medio de cara a la reproducción, sino de perfeccionarla de acuerdo con lo pedido, esto es, establecer la distancia existente entre el predio “La Isla” de propiedad del procesado y el paso fronterizo hacia Venezuela, necesaria para dirimir la posible inconsistencia ya no entre lo expresado por L.Z. y los testigos de las S.E. y C.V., sino con el procesado, lo cual, en su sentir, mantiene “incólume la pertinencia, pero ante todo la utilidad de realizar su ampliación, que no su repetición…”.



No se repondrá la decisión, puesto que, se insiste, tanto en la petición inicial como en la sustentación del recurso, no se motivó la pertinencia de la ampliación de la prueba, en tanto no se indicó de qué manera la medida exacta de la distancia entre uno y otro sitio, podía zanjar la presunta contradicción de los testigos sobre el nombre de la finca donde supuestamente pernoctaban los miembros del Frente Fronteras.



Así entonces, si las fincas mencionadas por los declarantes, es decir, la denominada “Los Tubos” por S.E. y C.V., y la otra, colindante con la finca “El Paraíso”, según L.Z., se encuentran situadas en el paso hacia la frontera con Venezuela, de acuerdo con sus dichos, ninguna utilidad se evidencia con la complementación de la inspección solicitada, esto es, con el fin de “determinar la distancia de la finca la Isla con la frontera con Venezuela”, pues lo cierto es que ambas se encuentran en el trayecto que conduce hacia dicho límite y tampoco la delegada del Ministerio Público explicó de qué manera dicha medida podía zanjar la diferencia entre uno y otro testigo sobre el nombre del citado inmueble.



Aunado a lo señalado, cualquier otra crítica que se haga a dichos testimonios, como ya se indicó en la providencia que resolvió la solicitud de pruebas, será a través de la valoración probatoria, en los términos del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, que tendrá que decidirse en el fallo respectivo.



Si además, como se advirtió en la providencia recurrida, el predio “La Isla” fue objeto de inspección judicial, sí resulta iterativa dicha diligencia en los términos solicitados por la delegada, al no evidenciarse hechos nuevos que demuestren la utilidad y necesidad de complementarse pues, se repite, lo que pone en conocimiento son contradicciones de los declarantes que menciona sobre el nombre de la finca.



3.3.2. La ampliación de los testimonios de los tres exmilitantes del frente “Fronteras” (W. de las S.E., A.C.V. y J.I.L.Z., requeridos para dirimir las diferencias sobre “la existencia de los presuntos vínculos existentes entre el sindicado y la susodicha agrupación delincuencial”3, se rechazó porque: “La existencia de contradicciones entre los testigos no es razón suficiente para repetir los testimonios…” y, además, L.Z. fue indagado sobre las manifestaciones de W. de las S.E. y A.C., lo cual será objeto de valoración en la decisión que ponga fin al asunto.

La delegada del Ministerio Público señala que, si bien el argumento de la Sala para negar la práctica de las declaraciones es “absolutamente” válido y “quizá” irrefutable, su insistencia descansa en la diferencia de criterios que se presentó en la resolución de acusación, donde para la Sala de Instrucción, a pesar de las...

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