AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48794 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688768

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48794 del 01-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48794
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1372-2020

EscudosVerticales3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP 1372-2020

Radicación No. 48794

(Aprobado Acta No.135)

Bogotá D.C., primero (01) de julio de 2020

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de W.L.R.G., contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena que le impuso el Juzgado Cuarto Penal Municipal, en su condición de autor de delito de lesiones personales culposas

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los primeros ocurrieron en horas de la mañana del 30 de octubre de 2008, cuando el bus de servicio público conducido por W.L.R.G. pasó de manera brusca y sin precaución los reductores de velocidad ubicados sobre la carrera 2ª entre calles 64 y 65, en el barrio Jordán de Ibagué. La confluencia de fuerzas consecuente al súbito movimiento hizo perder el equilibrio a la usuaria H.T.V. y en la caída sufrió ruptura de ligamento cruzado anterior derecha, lesión que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con deformidad física de carácter permanente.

2.- Por los hechos referidos la Fiscalía en audiencia del 11 de julio de 2013 ante el Juzgado 6° Penal Municipal de garantías de Ibagué, le imputó al indiciado el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo previsto por los artículos 111, 112-2 y 113-2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 117 y 120 ibídem.

3.- El trámite el juicio le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de esa ciudad, el cual, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, condenó al acusado como autor del punible referido, a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión y multa de 6,932 salarios mínimos mensuales vigentes del año 2008, decisión apelada por la defensa y confirmada integralmente por el Tribunal mediante decisión del 13 de junio de 2016, recurrida ahora en forma extraordinaria por el mismo sujeto procesal.

DEMANDA DE CASACIÓN

Con base en la causal tercera de las previstas por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales su fundamenta la sentencia.

En ese escenario postula los siguientes cargos.

Primero: error de hecho por falso juicio de identidad. La Fiscalía introdujo al juicio la querella formulada por la víctima, la entrevista que se le hizo a la señora H.T.V. (FPJ14), y los informes médico legales de las lesiones. En esos elementos, agrega, la querellante declaró versiones diferentes “sobre el supuesto accidente o golpe que sufrió… en la querella mencionó ‘yo me paré para bajarme cuando el señor cogió un policía acostado… me subió y me bajó y ahí fue cuando sentí el golpe en la pierna yo le grité al señor’; en la entrevista FPJ14 dice ‘y cogió un reductor de velocidad que hay en el sector por lo cual nos levantó, del brinco cuando yo caí sentí un dolor intenso en la pierna’; la misma querellante en el primer reconocimiento médico legal manifiesta ‘me paré para bajarme cuando sentí que la buseta saltó y que me mandó de arriba abajo y cuando iba a caminar me falseó la rodilla’; en el tercer reconocimiento médico legal manifestó ‘pasó un policía acostado y brinqué, me golpeé en la rodilla’…”

Según esto, dice el actor, la víctima “no fue contundente en señalar cómo se lastimó la rodilla quedando la duda si fue por el salto que posiblemente se produjo al paso del reductor de velocidad o como lo indica en una de sus declaraciones al caminar cuando le falseó la rodilla…”; incertidumbre que, en su opinión, acentúa el testimonio de la experta de Medicina Legal al referir que la lesión pudo obedecer al peso de la víctima y al giro que hizo al incorporarse con el propósito de descender del autobús.

De esa manera – continúa – el falso juicio de identidad surge porque el Tribunal no apreció estas pruebas, recortó la expresión fáctica de su contenido y no advirtió la duda que se suscita en relación con el origen de la lesión padecida por la víctima.

Segundo: Error de hecho por falso raciocinio. En relación con las mismas pruebas indicadas en precedencia, el actor asegura que el Tribunal no las consideró en la decisión recurrida y que “si tan solo se hubiera tenido en consideración las reglas de la sana crítica y de la lógica en la valoración de estas pruebas no cabe duda que la conclusión en la misma debió ser como lo es la duda en la forma como la víctima narra que se lesionó en la rodilla derecha, pues de su misma expresión y de la respuesta dada por la perito forense pudo haber sucedido por el giro intempestivo sobre su rodilla para tomar al caminar (sic) y bajar de la buseta, pues no de otra forma se puede apreciar estas pruebas legalmente aportadas en el proceso.”

Al final de escrito solicita casar la sentencia recurrida y absolver al acusado del cargo que se le imputa.

CONSIDERACIONES

El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación; de igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

La demanda examinada desatiende varios de esos presupuestos, motivo que conduce a su inadmisión.

En primer lugar, el actor no justifica que deba ser seleccionada para alcanzar en este específico asunto alguno de los fines el recurso extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios a ellos inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. La Sala tampoco advierta que se requiera un fallo con tal finalidad.

En segundo orden, la ausencia de desarrollo de los cargos resulta evidente.

El actor proclama la violación indirecta de la ley sustancial mediante errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, los cuales, afirma, le impidieron al sentenciador reconocer la situación de duda en relación con la responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye.

En ese escenario, la Corte tiene dicho que la violación indirecta a las disposiciones de derecho sustancial sucede cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, y pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros corresponden al falso juicio de existencia (por suposición y por omisión), falso juicio de identidad (por distorsión, cercenamiento o adición), y falso raciocinio (desconocimiento de los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria). Los segundos aluden al falso juicio de legalidad (por la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne), y falos juicio de convicción (si el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna).

Cada error representa situaciones particulares y demandan presupuestos lógicos y argumentativos diferentes para su proposición y demostración. En relación con los defectos que el actor le atribuye a la sentencia recurrida, la Corte tiene definido que si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, debe indicarse expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de los mismos el juzgador, cómo se los tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Por su parte, si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnicos y científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el recurrente tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho...

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