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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54372 del 01-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente54372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1483-2020





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



AP1483-2020

Radicación n°54372

(Aprobado acta n°. 135)


Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Samuel Najar Alba contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El A quo resumió así la cuestión fáctica:


Según se sostuvo en la acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación, el día 15 de junio de 2008 y sobre las horas de la mañana, C.L.T.T. de 14 años de edad, se encontraba en la residencia de su amiga C.J.N., ubicada en la diagonal 47 sur N° 11 A bis – 83 este del barrio Nueva Gloria de la ciudad de Bogotá. En el lugar también se encontraba el tío materno de la joven C., a quien se identificó dentro de las diligencias como S.N. ALBA. Según fue acusado, el señor NAJAR ALBA mediante la exhibición de arma cortopunzante y la amenaza de hacer uso de la misma en contra de la integridad física de las dos menores, condujo a C.L.T.T. hasta una habitación de la residencia y bajo el ejercicio de violencia la accedió carnalmente. Los hechos fueron presenciados por la sobrina del señor NAJAR ALBA, CGJN, aún menor de edad para la fecha de los hechos, quien relató lo visto y ocurrido a un familiar que concurrió al inmueble atendiendo los llamados de auxilio hechos por las dos menores1.


2. El 10 de marzo de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra Samuel Najar Alba por el delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con el de acto sexual violento, conforme a los artículos 205, 206 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó.


El delegado de la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, porque no contaba con elementos suficientes para sustentar su necesidad y urgencia2.


3. El 11 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos3 y su formulación verbal tuvo lugar el 15 de octubre posterior, bajo la dirección del Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital4.


4. La audiencia preparatoria se realizó el 1° de noviembre de 20165 y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 12 de mayo de 20176 y culminaron el 21 de noviembre sucesivo7.


5. El 20 de febrero de 2018, el despacho anunció sentido de fallo condenatorio y dictó la respectiva sentencia contra Samuel Najar Alba como autor del delito de acceso carnal violento.


Le impuso, ciento cincuenta (150) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura8.


No se pronunció frente al injusto de acto sexual violento.


6. El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo9.


LA DEMANDA


La libelista reseña la actuación procesal, identifica la sentencia impugnada y, luego, formula dos cargos.


Primero (principal): error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a desconocer la duda a favor del procesado.


Desarrolla el reproche de la siguiente manera:


i) La teoría del caso presentada por la Fiscalía no alude a actividad alguna o acciones desplegadas por el acusado, tendientes a asegurar la ausencia de adultos o terceros en la vivienda donde ocurrieron los hechos, ni tales cuestiones fueron señaladas en las versiones y entrevistas allegadas a la actuación, por lo cual el fallador no podía hacer tal afirmación, máxime cuando aquél no reside en ese lugar y su presencia fue circunstancial. Por lo tanto, incurrió en un falso juicio de identidad por adición.

ii) Inicialmente, en el 2008, la víctima y la testigo presencial de los hechos –no la identifica- formularon denuncia por un supuesto acceso carnal violento, con una particular narración fáctica, en tanto que el acusado, capturado en flagrancia, no tuvo oportunidad de rendir su versión. Solo hasta cuando inició la actuación procesal, en el 2015, fue escuchado en el juicio.


En esa fase del proceso, la testigo –presencial- cambió su relato aludiendo a la inexistencia de la agresión sexual. Tanto ésta, como la ofendida, en todas sus narraciones, coinciden en señalar que son consumidoras de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas y en que, de manera autónoma y voluntaria, sustrajeron, del dinero proporcionado por Najar Alba para la preparación de un alimento, lo necesario para comprar una botella de pegante para su inhalación.


Asegura la letrada que fueron ellas quienes optaron por sustraer la suma para comprar el estupefaciente, sin mediar intención alguna de su prohijado para que esto ocurriera, pues desconocía de la adicción de las menores, como también lo señalaron en forma consistente.


Por lo tanto, el juzgador incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación, al referir que Najar Alba proporcionó el dinero que fue usado para la adquisición de la botella de pegante, como un paso malévolo para la concreción del injusto «sin que se pueda probar o tan siquiera intuir que esta era una consecuencia probable».


iii) Frente a las versiones rendidas en el juicio oral, donde el punto de controversia es la salida de la habitación de la acompañante de la víctima, advierte la letrada que ninguna de las declaraciones rendidas sobre este aspecto son suficientes para argumentar que el procesado persiguió que su sobrina abandonara el lugar, con lo cual el fallador incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento, dado que mutiló las mencionadas versiones «para ajustar esa salida al núcleo fáctico que elaboró la sentencia condenatoria».


iv) La testigo C.J.A. y el implicado coinciden en señalar que en el lapso transcurrido entre la acusación y la imputación, éste no tuvo contacto alguno con ella y la ofendida.


Así mismo, aquella señaló a la fiscalía no haber recibido presión alguna por Najar Alba para cambiar su relato de los hechos y en la narración que hizo de los mismos, tanto en la denuncia criminal, como en el juicio, es categórica en indicar que lo único expresado por aquel durante el presunto acceso carnal fue la frase «porque soy malo».


Por consiguiente, «se observa una tergiversación por parte del juez de primera infancia (sic) que dando por cierto lo expresado por la víctima degrada la aludida expresión a una amenaza de muerte, para vulnerar la voluntad de la víctima y asegurar su cometido».


v) El Tribunal no solo pasó por alto esas fallas, sino que incurrió en otras, como el falso juicio de identidad por adición, al estimar que el acusado sometió a C.L.T.T. con el peso de su cuerpo, en contravía de lo expresado por ésta, y así dar mayor coherencia a los antecedentes fácticos señalados por el A quo para edificar la sentencia.


En este punto, asegura que los falladores desconocieron las máximas de la experiencia y las leyes de la lógica, como elementos estructurales de la sana crítica «al desarrollar un acontecer fáctico diametralmente opuesto a lo atestiguado por todos los sujetos procesales».

A continuación, esgrime que el señalamiento del juez de primera instancia, sobre el origen de la escoriación temporo-facial presentada por la ofendida, es una conclusión carente del soporte probatorio que permita inferir que el procesado fue el causante de la misma, más aun cuando el único hecho de dominación referido por la víctima fue el lanzarla sobre la cama, con lo cual –el juzgador- intenta aducir que siempre que se presenta un abuso sexual, se dan lesiones de sometimiento y que, entonces, la herida encontrada en el cuerpo de la menor, obedece necesariamente a la materialización del injusto.


En orden a demostrar, como enseguida lo anuncia, que la declaración de justicia fue determinada por el yerro formulado, refiere inicialmente que a la ofendida, pese a reconocer falsedades en su versión inicial, los falladores le otorgaron credibilidad, cuando han debido sopesar ese relato más detalladamente, pues, si en una ocasión faltó a la verdad, es posible que volviera a suceder, más aun si se tienen en cuenta la cantidad de «impresiones» que contienen sus narraciones.


Recuerda, entonces, que C.L.T.T. en su primer relato señaló que el procesado bajó con un chuchillo en la mano y un tarro de pegante en la otra y que luego la cogió a la fuerza de ambos brazos. La retractación de ésta, en lo referente a los aludidos elementos que portaba el procesado...

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