AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54542 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692180

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54542 del 05-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54542
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1809-2020



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


AP1809 - 2020

Casación No. 54542

Acta n.° 162




Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).



La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2018, confirmatoria del fallo condenatorio emitido en su contra el 18 de abril del mismo año, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esa ciudad.




H E C H O S




Fueron expuestos por el ad quem, de esta manera:

«(i) El procesado laboró como docente en Boyacá a partir del 18 de octubre de 1982; (ii) el 1 de diciembre de 2003, presentó petición de reconocimiento y pago de pensión gracia; (iii) el 21 de noviembre de 2005, mediante Resolución N° 38890, le fue negada esa petición porque su vinculación como docente no cumplía los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 81 de 1989, como estar nombrado en instituciones educativas del orden nacional antes del 31 de diciembre de 1980; (iv) sabiendo que no cumplía los requisitos legales […] dio poder al abogado L.G. para que tramitara el reconocimiento y pago de pensión gracia […].


[…] (vi) el 20 de enero de 2010, el referido abogado presentó ante la Fiduprevisora Buen Futuro la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión; (vii) el apoderado del procesado aportó en su solicitud una certificación de la Gobernación de C. del 7 de octubre de 2009, de que el procesado fue docente nacionalizado en la Escuela Rural Monterralo del Municipio de Aguazul, según la Resolución de Vinculación N° 0226 del 15 de mayo de 1978, cubriendo, por 56 días, licencia por maternidad a la docente titular, firmada por N.H..


(viii) Mediante Resolución UGM 016298 del 3 de noviembre de 2011, CAJANAL negó la pensión gracia, desestimando el tiempo laborado en el municipio de Aguazul; (ix) en la investigación se determinó: (a) el procesado no aparece entre los docentes que laboraron en C., por lo que no existe su hoja de vida; (b) la Resolución 0225 que se cita en la certificación aportada por el procesado, corresponde a la profesora G.P., y en la misma se encarga en su reemplazo a P.S.; (c) no hay uniprocedencia en las firmas de la certificación aportada; (d) la huella en el poder que se otorgó al abogado L.G. corresponde al procesado; (d) según el contrato de prestación de servicios profesionales, los documentos aportados los suministró el mandante».




A N T E C E D E N T E S




1. En audiencia preliminar del 1° de julio de 2016, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA como autor responsable de los delitos de estafa agravada en grado de tentativa, uso de documento falso y fraude procesal (artículos 27, 246, 267, numeral 2º, 291 y 453 del Código Penal), a la cual no se allanó.


2. R.icado el escrito de acusación por estas ilicitudes, el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho al que correspondieron las diligencias, el 2 de diciembre de 2016, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 27 de marzo de 2017 la audiencia preparatoria.


3. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo, dicho estrado judicial dictó sentencia el 18 de abril de 2018, mediante la cual le impuso a HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA las penas principales de prisión de ciento ocho (108) meses, multa de 244,44 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa (90) meses, al hallársele autor responsable de las conductas punibles objeto de acusación. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1


4. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 8 de octubre de 2018.2


5. Frente a esta determinación, se interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA DE CASACIÓN




El defensor de ORJUELA MEDINA, después de reseñar los hechos, identificar las partes e intervinientes, la actuación procesal surtida, justificar la procedencia del recurso extraordinario y el interés para recurrir, postula tres cargos en contra del fallo de segunda instancia.

Cargo primero



Al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, pide la nulidad del trámite procesal por vulneración del derecho de defensa. Lo anterior, toda vez que, afirma, el entonces apoderado del procesado «no cumplió con los deberes a él confiados y no desarrolló una estrategia defensiva acorde con las características que el caso exigía». Evidenció protuberantes yerros en su gestión que condujeron a la condena, entre los cuales destaca:

i) No recomendar la aceptación de los cargos endilgados en la audiencia de formulación de imputación, pese a que, con posterioridad y de manera contradictoria, fueron reconocidos de forma tácita, al estipularse con la Fiscalía el contenido de los documentos presentados como base de la acusación.


Sostiene que «el error en la estrategia defensiva, al haber hecho las estipulaciones que ahora son objeto de reproche, se corrobora con lo afirmado en la sentencia condenatoria de primera instancia al referirse a dichas estipulaciones y lo que con ellas se probó […] es claro que el sentido del fallo estaba determinado y la condena era inminente y evidente […]».

ii) Mostrar en el juicio oral desconocimiento frente a lo convenido en estas estipulaciones, dado que solicitó tiempo para estudiar su contenido, asumiendo erróneamente que solo recaían en la identidad del procesado. «El defensor no tenía ni idea de qué elementos probatorios documentales había estipulado, ni cuáles habían sido las consecuencias incriminatorias para su representado, inferencia a la que se llega cuando pide los documentos para revisarlos que era un acto que de haberlo ejercido en la audiencia preparatoria no hubiese llegado a unas estipulaciones, 13 en total, que sellaron el destino de condena de HÉCTOR JULIO ORJUELA MEDINA».



iii) No solicitar durante la audiencia preparatoria la práctica de pruebas esenciales, como la declaración de los abogados que invocaron el reconocimiento de la pensión gracia y del intermediario que convenció al acusado de tramitarla. En concreto, los testimonios dejados de practicar fueron:


a) N.J. C.F., quien contactó a ORJUELA MEDINA para ofrecerle servicios de asesoría y le aseguró que tenía derecho a esa prestación, so pretexto de un cambio de legislación. «Este hecho indica que esa cadena de abogados encabezada por este personaje tiene informantes al interior de la entidad que otorga dichas pensiones, porque no de otra manera se entiende que supiera que había hecho la solicitud y el sitio donde vivía y laboraba».

De haberse recibido su declaración, opina, se hubiera esclarecido cómo obtuvo esa información y el modo en que operaba la organización, además habría explicado «por medio de qué artificio pretendían que en un segundo intento la pensión inicialmente negada le fuera reconocida a pesar de que le quedaba faltando el mismo requisito, es decir, no haber estado vinculado al magisterio con anterioridad a 1980».


b) Luis Bernardo G.O. «al parecer el jefe de la organización jurídica que prestaba servicios en materia laboral para el reclamo de pensiones al personal del magisterio» y de E.F.L.G., Jorge Enrique T. Rodríguez y G.P., abogados que intervinieron en la reclamación administrativa, «a través de una cadena de sucesivos poderes».


Lo anterior, para establecer que ORJUELA MEDINA fue ubicado por «una extraña organización que recibe información de los maestros a quienes se les ha negado la concesión de las pensiones».


Ahora, aunque el abogado G.O. fue citado al juicio como testigo de la Fiscalía, se excusó de asistir, lo que condujo a que no se esclareciera «con qué artificio jurídico se hacían cargo de casos en los cuales, por el no lleno de los requisitos legales, era imposible pretender su reconocimiento y menos en este caso, en el que ya se le había negado».



Por la importancia de su declaración, debió la defensa solicitar su interrogatorio directo con miras a poner de relieve aquella coyuntura, ante la posibilidad de que el deponente no concurriera, o la Fiscalía desistiera de su comparecencia. «Si se hubiera indagado por este lado se habría podido verificar que la coartada presentada por nuestro representado no era mentirosa, ni fantasiosa y sí, por el contrario, se trataba de una persona manifiestamente ingenua, porque ORJUELA MEDINA fue convencido que ahora sí tenía derecho a reclamar la pensión gracia en virtud de una nueva legislación que así lo reconocía». Ese candor, afirma, se evidencia en que pactó con sus apoderados que recibirían el 80% del valor a cobrar.


Sin embargo, la «desidia» condujo a que no se hubiera podido acreditar «que nuestro defendido fue engañado por hábiles y tramposos abogados».


iv) No haber sustentado de manera adecuada la pertinencia y conducencia de los testimonios que rendirían sus compañeros de trabajo, acerca de cómo fue contactado por el intermediario Nelson Javier C.F. para reclamar la pensión gracia. Por tal razón, se negó su práctica, siendo una labor argumentativa que, en su concepto, no ofrecía mayor dificultad, pero no pudo llevarse a cabo por la «ineptitud y falta de idoneidad profesional de quien fuera “defensor” de nuestro representado».


v) Estipular todos los documentos demostrativos de la falsedad y de la reclamación de una pensión a la que ORJUELA MEDINA no tenía derecho, para plantear en los alegatos de conclusión su inocencia...

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