AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54620 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692533

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54620 del 19-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente54620
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1936-2020







EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



AP1936-2020

Radicación n°54620

(Aprobado acta n°. 170)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN


Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de víctimas, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y absolvió a María Eugenia Riascos Rodríguez del delito de prevaricato por acción.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:


Los hechos por los que fue investigada M.E.R.R. tienen que ver con el Acto Administrativo calendado el 5 de octubre de 2010 mediante el cual se resolvió rechazar de plano la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por la señora D.M.M.S., en contravía, según la fiscalía, de lo normado en la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglamentario 992 de 1930, toda vez que se encontraba ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad [Cúcuta], que declaró extinto el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 6ª N° 9-51 y 9-65 de la misma ciudad 1.


2. El 20 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló imputación a María Eugenia Riascos Rodríguez por el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cargo que no aceptó2.


3. Radicado el escrito de acusación3, su formulación se llevó a cabo el 9 de julio de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4.


4. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de julio siguiente5 y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 14 de febrero de 20186 y culminaron el 6 de junio sucesivo7.


5. El 21 de junio de ese año, se anunció el sentido de fallo absolutorio8 y en la misma calenda se profirió la sentencia respectiva a favor de la procesada9.


6. El 8 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación incoado por el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas, confirmó en su integridad la decisión del A quo10.


LA DEMANDA


El libelista, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y de sintetizar los hechos y la actuación surtida, aduce que la finalidad del recurso es la prevalencia del derecho material y la reparación de los agravios inferidos.


Enseguida, postula dos cargos.


Primero (principal): violación directa


Con sustento en la causal primera, acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 125 del Decreto 1355 de 1970, 2 y 13 del Decreto 747 de 1992 y 448 de la Ley 906 de 2004.


En orden a demostrar el yerro, transcribe la totalidad del Decreto 747 de 1992 y aduce que, del artículo 1°, queda claro que la querella policiva en nada se contrapone a la acción que se pueda adelantar en la jurisdicción civil; por lo tanto, el proceso, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, no impedía el trámite policivo.


Además, en ninguna parte de dicho precepto se establece el deber o facultad que tendría la entonces alcaldesa para rechazar de plano la querella, como erradamente lo entendió el Tribunal y, por el contrario, el canon 7° sí impone realizar inspección al inmueble antes de tomar su decisión.


Por otro lado, para acreditar la interpretación correcta que, según el actor, se le ha debido dar al artículo 448 de la Ley 906 de 2004, parte por señalar que el hecho jurídicamente relevante de la acusación es el proferimiento del acto administrativo, mediante el cual la acusada rechazó de plano la querella policiva y el delito que se le endilga es prevaricato por acción, y estos aspectos no cambiaron desde la imputación.


Dice que, en punto de la congruencia, carece de incidencia la vigencia de la norma que establecía el procedimiento a seguir en la querella policiva, esto es, la Ley 57 de 1905 o el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 porque:


i) En el acto administrativo la misma implicada citó como norma aplicable el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, reglamentada por el Decreto 992 de 1970.


ii) El artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía- que subroga las acciones policivas y mantiene la protección de la propiedad en los términos de la legislación anterior.


iii) De lo expuesto en la sentencia C-241 de 2010, queda claro que en vigencia del citado precepto 125, al J. de Policía le correspondía obligatoriamente hacer la inspección ocular con participación de querellante y querellado.


En ninguna de las dos legislaciones la procesada podía rechazar de plano la querella, sin acudir al lugar de la perturbación de la propiedad o tenencia del inmueble; por tanto, lo expuesto en el comentado auto administrativo es ostensiblemente contrario a los dos ordenamientos y, por esa razón, no se vulneró el principio de congruencia.


Considera el censor, de otra parte, que es errada la interpretación del precepto 125 del Código Nacional de Policía, al decir el Tribunal que se rechazó la querella con el argumento de esperar a que se definieran judicialmente los derechos en disputa, máxime cuando en el presente asunto no se encontraba ninguno en conflicto, sino el despojo violento del inmueble a su legítima propietaria, pues el proceso civil ya había finalizado con sentencia ejecutoriada.


Para el demandante, los errores fueron trascendentes porque llevaron al fallador a concluir que, en aplicación del principio de congruencia, no se podía condenar por prevaricato por acción, siendo que las normas que gobernaban la situación de hecho, o el ordenamiento jurídico, tampoco autorizaban el rechazo de plano de la querella, conservándose así el sustrato fáctico y la calificación jurídica, desde la imputación hasta la solicitud de condena.


Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo condenatorio.


Segundo (subsidiario) violación indirecta


Acusa el demandante un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que hace recaer en el testimonio de Eduardo Martínez Chipagra. Concreta así la trascendencia del yerro:


i) La querella policiva rechazada fue interpuesta contra Otoniel Cely Salamanca, sus hijos, su esposa, hermanos y todos los que habían participado en la ocupación violenta del inmueble, mientras que el proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento, que se había llevado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, sólo se adelantaba contra quienes habían suscrito el contrato de arrendamiento, esto es, Otoniel Cely Salamanca, A.R.B. y los herederos de Inocencio Gómez.


Por lo tanto, si no coincidían todas las partes del proceso civil, resultaba imposible que el Tribunal le diera credibilidad a la excusa dada por la implicada, de que la existencia de esa actuación fue el motivo para rechazar de plano la querella.


ii) El proceso de restitución de inmueble, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, ya tenía sentencia ejecutoriada, documento que se aportó con los anexos de la querella, lo que deja sin piso los argumentos del fallador, acerca de los motivos por los cuales la entonces alcaldesa rechazó la querella, pues no es cierto que para ese momento se encontrara en práctica probatoria, como se constata de la prueba testimonial y documental.


iii) La reposición realizada, al parecer, en un incidente de lanzamiento ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, no implicaba la autorización de invadir violentamente el inmueble.


Ello despeja el supuesto error en que pudo incurrir la procesada, quien, por las funciones a su cargo, tenía absoluto...

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