AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57359 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694496

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57359 del 12-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Agosto 2020
Número de sentenciaAP1889-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente57359

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1889-2020

R.icación N° 57359

Acta 166

Bogotá, D....C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de FARNETH ENRIQUE RAVELES CONDE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en cuanto lo condenó como autor de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y la modificó en el sentido de condenarlo como autor de estafa agravada en lugar del delito de peculado por apropiación del que también había sido hallado responsable en primera instancia.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, en la Bahía de Buenaventura (Valle del Cauca), el 11 de mayo de 2011, gracias a información obtenida a través de una “fuente humana”, personal del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 80 interceptó una lancha en la cual incautaron doscientos setenta y dos (272) kilos de cocaína clorhidrato, procedimiento en virtud del cual, según las disposiciones vigentes, el informante tenía derecho al pago de una compensación económica.

Como el informante expresó temor por su seguridad, el comandante del operativo que logró el decomiso de la sustancia, C.S.N.B.Q., sugirió al el jefe de la sección de inteligencia de esa guarnición encargado de tramitar el pago de la remuneración, S.V..F.E.R.C., presentar al señor S.A.A. como la respectiva “fuente humana”, sin serlo, para lo cual en esa misma fecha RAVELES CONDE expidió las correspondientes certificaciones con base en los datos aportados por B.Q., y éste a su vez hizo que A.A. abriera una cuenta bancaria para el pago de la gratificación, la cual finalmente fue aprobada por el Comité Central de Pago de Recompensas (DINAV) el 9 de agosto de 2011, en cantidad de $18’000.000, suma consignada a favor del último el 27 de septiembre siguiente.

Luego de ello, A.A. y RAVELES CONDE, el 28 de septiembre de 2011, retiraron de la correspondiente cuenta bancaría $4’000.000, de los cuales la mitad le fue entregada al primero, y el 19 de octubre del mismo año aquellos hicieron un nuevo retiro, esta vez por $7’000.000, suma de la que RAVELES CONDE entregó a S.A. $200.000, y le indicó que la cantidad restante depositada en la cuenta bancaria era para B.Q., quien se negó a recibir tal suma arguyendo que él había obrado convencido de que la gestión del pago de la recompensa se había llevado a cabo de esa manera para proteger la identidad del verdadero informante, el cual, de todas formas, recibiría la totalidad de la gratificación.

Es de advertir que en las diligencias para la presentación personal de A.A. en Cali ante funcionarios de la DINAV y para los retiros de dinero atrás reseñados, éste y RAVELES CONDE se movilizaron en un vehículo oficial conducido por el Cabo Segundo G. de J.A.A., en virtud de requerimiento que para esos efectos hiciera RAVELES CONDE al superior del último.

2. Por los anteriores hechos, el 21 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia oficiada en el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, le formuló imputación a FARNETH ENRIQUE RAVELES CONDE y G. de J.A.A., al primero como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación (descritos en los artículos 286, 397-3º y 453 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2008, art. 11 y 14), y al segundo como cómplice de esta última conducta punible, cargos a los que no se allanaron los antes citados y por los cuales les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

3. El escrito de acusación por los mismos hechos y conductas delictivas, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en el cual se inició (el 10 de abril de 2012) la respectiva audiencia, sesión en la que el defensor de los procesados impugnó la competencia del juez cognoscente, al considerar que la misma radicaba en la Justicia Penal Militar porque las conductas delictivas habrían sido cometidas por los procesados con ocasión de las funciones discernidas en el cargo que desempeñaban al interior de la Institución Castrense (Infantería de Marina – Armada Nacional).

Con el anterior criterio no estuvo de acuerdo el fiscal que radicó la acusación, ni el agente del Ministerio Público que asistió a la referida diligencia, como tampoco la titular del citado juzgado, quien dispuso remitir lo actuado a la S. Penal del Tribunal Superior de Buga con base en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, corporación que mediante decisión del 23 de abril de 2012, denegó la impugnación de competencia y declaró que la misma correspondía al despacho ante el cual se presentó el escrito de acusación.

La formulación oral de la acusación se materializó el 17 de mayo de 2012, diligencia a la que sobrevinieron la audiencia preparatoria (el 1º de junio de 2012) y la de juzgamiento (en varias sesiones: 14 de junio y 20 de septiembre 2012; 31 de julio y 3 de octubre de 2013; 10 de abril de 2014; 3 de octubre de 2017; 27 de julio y 21 de septiembre de 2018), en cuya última jornada la titular del citado despacho emitió sentido de fallo condenatorio.

El 27 de junio de 2019, en armonía con el sentido del fallo, el funcionario de conocimiento dictó sentencia mediante la cual le impuso a RAVELES CONDE las penas principales de ochenta (80) meses de prisión, multa de once millones de pesos ($11’000.000), así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, así como la separación inmediata de la Armada Nacional, y le otorgó la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 G del Código Penal.

Al procesado A.A., en condición de cómplice del delito de peculado, le impuso las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de once millones de pesos ($11’000.000), y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la intramural, así como la separación inmediata de la Armada Nacional. Respecto de este procesado declaró cumplida la pena privativa de la libertad, atendiendo el tiempo que duró en prisión preventiva.

4. Apelada esa providencia por el defensor de los citados enjuiciados, el 11 de diciembre de 2019 la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) la confirmó en cuanto a la condena de RAVELES CONDE como autor de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal y la modificó respecto del delito de peculado, al concluir que la conducta punible estructurada fue estafa agravada según los artículos 246 y 247-5 de la Ley 599 de 2000, por la que profirió condena, sin consecuencias en la dosificación de la pena. Además, revocó la condena emitida en contra de A.A. con base en que las pruebas acreditaron su completa ajenidad con la apropiación de los dineros del Estado.

Contra el fallo de segundo grado el apoderado de RAVELES CONDE interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la S..

LA DEMANDA

5. Cuatro cargos propuso el recurrente, con base en las siguientes afirmaciones:

5.1. En primer lugar y con carácter principal, al abrigo de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, art. 181-2), denuncia la violación del debido proceso por desconocimiento del “principio de investigación integral”, toda vez que, asegura, el fallador de segundo grado excluyó la práctica de los testimonios de dos unos integrantes (no indicó sus nombres) de la Regional de Inteligencia del Pacífico (RIMPA), los cuales fueron ofrecidos por la defensa y decretados en la audiencia preparatoria, con el fin de, por una parte, restarle credibilidad a los testigos de cargo N.B.Q. y S.A.A. y, de otra, acreditar que justamente fueron éstos quienes, dolosamente, idearon todo el entramado para el cobro fraudulento de la gratificación e hicieron incurrir en error con tal propósito RAVELES CONDE.

Agrega que es incomprensible cómo, pese a que B.Q. y A.A. aceptaron en sus declaraciones que sabían de la suplantación del verdadero informante, porque así se lo propuso el primero al segundo en razón de la amistad o conocimiento previo que existía entre ambos, aquellos fueron cobijados o favorecidos con un principio de oportunidad, además que debido las contradicciones en que incurren en sus respectivas versiones, es claro que los citados engañaron al aquí procesado, de suerte que si los falladores hubiesen practicado las pruebas excluidas y valorado adecuadamente las de cargo, habrían concluido la inocencia del acusado o por lo menos que hay duda razonable, la cual debe resolverse a favor de su prohijado.

Con base en lo anterior solicita decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sesión de audiencia preparatoria celebrada el primero de junio de 2012, con el fin de que se ordenen y evacuen las pruebas...

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