AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56478 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695146

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56478 del 12-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente56478
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1886 2020
Auto Inadmisorio

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente

AP1886–2020

Radicación n.° 56478

(Aprobado Acta n.º 166)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS

La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de J.F.C.B., contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio confirmó la proferida el 5 de abril de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del punible de prevaricato por omisión.

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

La Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería [en adelante INGEOMINAS], en 2011 expidió las Resoluciones SCT n.° 001319, del 3 de junio y 003430, del 29 de septiembre, por las cuales rechazó y archivó las solicitudes de minería tradicional n.° LLE–16191 y LFO–15451, radicadas por B.O.S.A. y E.A.P.S., respectivamente, actos administrativos que en su contenido resolutivo incluyó oficiar al alcalde del municipio de Tasco (Boyacá), para que procediera al cierre de las explotaciones mineras ubicadas en zona rural de aquella localidad.

En el año 2012, J.F.C.B., alcalde de Tasco, retardó el cumplimiento de lo dispuesto en las aludidas Resoluciones, situación que motivó a algunos ciudadanos afectados a promover acción de cumplimiento, que la jurisdicción contenciosa administrativa resolvió con declaratoria de incumplimiento, a través de providencias proferidas, en su orden, el 18 de julio de 2012 y 28 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2.2 Procesales

El 22 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tasco[1], en contra de J.F.C.B. se formuló imputación por el delito de prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El ente instructor radicó escrito de acusación[2], trámite que, previa declaración de impedimento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río[3], correspondió a su homólogo de S.(., despacho que los días 1 de octubre del mismo año[4] y 29 de abril de 2015[5], se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible.

El 3 de agosto de 2016[6], ante solicitud de la defensa técnica, la mencionada célula judicial negó la preclusión de la actuación, decisión que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el 5 de septiembre de 2017[7].

Debido a nuevo impedimento expresado por el funcionario judicial de S., el diligenciamiento prosiguió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que el 22 de marzo de 2018 adelantó la audiencia preparatoria[8] y, el juicio oral en sesiones de 4 a 6 de febrero[9], 1 y 4 de marzo[10] de 2019, última fecha en la que anunció sentido de fallo condenatorio.

La lectura de la decisión se produjo el 5 de abril siguiente[11]; en ella[12], condenó a C.B. como autor del punible de prevaricato por omisión, imponiéndole penas de 32 meses de prisión, multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial desató la alzada a través de fallo mayoritario[13] adiado 22 de agosto de 2019[14], en el sentido de confirmar íntegramente[15] la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.

III. LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca tres cargos que, en su orden, así desarrolla:

3.1 En el primer cargo, por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, anuncia que la sentencia recurrida desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida al procesado.

Explica que la base fáctica de la acusación proferida en contra de su prohijado resulta del todo confusa, no permite determinar el fundamento de hecho que conduce a concretar en su contra la imputación que se le formula, afirmación de objetiva corroboración con la observación del texto de la acusación y su posterior verbalización en la audiencia correspondiente.

Luego de parafrasear el pliego acusatorio, se duele de su «desorden fáctico» e indica que, si bien, ilustra acerca de las resoluciones incumplidas, no especifica la conducta atribuida entre las diversas alternativas contenidas en el tipo penal establecido en el artículo 414 del Código Penal, esto es, si lo que se reprocha es haber omitido, rehusado o retardado el cumplimiento de los actos administrativos que, además, fueron expedidos por INGEOMINAS antes de posesionarse J.F.C.B. como alcalde de Tasco.

Agrega que la acusación tampoco menciona la disposición legal que establece el deber funcional de cumplirlos y el mandato de ley que señala el término para hacerlo.

Concluye al decir que, a pesar del desconocimiento del debido proceso y de la transgresión de garantías del acusado, la solución de la irregularidad no pasa por la «degradación del proceso», sino por la absolución del enjuiciado en sede de casación.

3.2 El segundo cargo se apoya en la causal primera de casación, por «aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal».

Expone que la sentencia no especifica –tampoco lo hizo la acusación–, cuál fue la función incumplida, pues no menciona la norma que la contiene, ni aquella que fije el plazo dentro del cual debía proceder al cierre ordenado, de manera que, aunque se presente incumplimiento no puede hacerse merecedor de reproche penal, postura que refuerza con cita jurisprudencial de la Sala (refiere CSJ SP, 2 oct. 2003, rad. 20648).

Culmina su censura al decir que los hechos declarados por el Tribunal no desarrollan en su integridad el tipo penal de prevaricato omisivo, razón por la que solicita a la Corte dictar fallo de reemplazo en el que se declare la atipicidad de la conducta y consecuente absolución.

3.3 El tercer cargo se explica a partir de la causal tercera de casación, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

Manifiesta que dentro de las pruebas estimadas en la sentencia para establecer la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, el Tribunal acudió a la acción de cumplimiento tramitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin embargo, el ad quem mutiló esa prueba al dejar de considerar que ambas instancias calificaron el comportamiento del alcalde C.B., como renuente y negligente, también, que venía dando cumplimiento a las resoluciones expedidas por INGEOMINAS; incluso, antes del fallo de segundo grado presentó documentación para demostrar la elaboración de actas de cierre de explotación minera, en lo que concierne a las Resoluciones SCT n.° 001319 y 003430, por las que se le cuestiona.

La trascendencia del error demandado radica en que, contrario a lo establecido por el sentenciador, dicha prueba, en su integridad, desvirtúa que el enjuiciado hubiere actuado con dolo. Bien puede decirse que obró con «descuido o negligencia, o lo que es igual, que actuó con culpa, forma de comisión del prevaricato omisivo no prevista en la ley, resultando por esta vía también atípica la conducta».

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una absolutoria de reemplazo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

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