AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54428 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696447

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54428 del 05-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54428
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1837-2020

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP1837-2020

Radicación n° 54428

(Aprobado acta n°. 162)

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.S.B. contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS

El Tribunal resumió la cuestión fáctica, conforme fue descrita por el A quo:

Se dice en la sentencia impugnada, que la Fiscalía Seccional de Apartadó, acusó a J.E.S.B. porque “…aproximadamente a las 17:00 horas del día 10 de noviembre de 2016 en el interior de la sala 2 de Cineland, ubicado en el centro comercial Nuestro Urabá de esa ciudad, tocó la cara y besó los labios y el cuello de A.A.L.T., quien era la única espectadora de una película infantil”[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Apartadó, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cargo al que no se allanó J.E.S.B., quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

2. Inicialmente, en el escrito de acusación que se radicó el 26 de enero de 2017, se atribuyó el delito de injuria por vías de hecho[3], y en consecuencia se enviaron las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo lugar.

No obstante, otro fiscal dirigió memorial a ese despacho, para aclarar que la conducta por la que se debe proceder es la de actos sexuales con menor de 14 años[4] (Artículo 209 del Código Penal), por lo cual, la audiencia de formulación de acusación, por ese delito, se realizó el 1° de marzo siguiente, ante el Juez Primero Penal del Circuito de indicado municipio[5].

3. La audiencia preparatoria se realizó el 28 sucesivo[6] y el debate oral se desarrolló durante los días 17 de mayo[7] y 13 de junio posterior, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[8].

4. El 31 de agosto del año en mención, el despacho dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a J.E.S.B. como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de nueve (9) años de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[9].

5. El 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[10].

LA DEMANDA

Una vez el libelista reseña los hechos y la actuación procesal e identifica la sentencia impugnada, aduce que la finalidad del recurso es el respeto de las garantías, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios causados a su representado.

A continuación, formula un cargo con sustento en la causal tercera de casación.

Luego de disertar ampliamente sobre el alcance de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, el concepto y modalidades de los errores de apreciación probatoria y de resumir los fundamentos de la sentencia impugnada, acusa un error de hecho, por falso juicio de existencia.

Según el censor, se debe analizar si en realidad, el hecho de introducir la lengua en la boca de la menor A.A.L.T., «podría considerarse unos actos abusivos con menor de 14 años», pues no se precisó ningún daño al bien jurídico tutelado y resulta necesario demostrar si se trata de un acto libidinoso, pues la Corte ha señalado a unos parámetros para determinar la connotación sexual.

Agrega, que «se debió haber demostrado por el ente acusador otros hechos, porque el solo hecho (…) de abrazar, besar cuello y en la boca (sic) no se configuraría este delito».

Enfatiza que en el lugar donde se encontraba la afectada, una sala de cine, ésta solo mencionó ese aspecto, porque la intención de S.B. no era hacer tocamientos a la menor, ni abusar sexualmente de ella «con este mero acto».

Por lo tanto, los falladores desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, al dar por demostrado, sin estarlo, los requisitos consagrados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria.

Solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor del procesado.

CONSIDERACIONES

1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.

Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[11], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.

De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem.

2. A la luz de las anteriores precisiones, el escrito que se examina será inadmitido, toda vez que la postulación del yerro planteado se aparta de los lineamientos propios del falso juicio de existencia propuesto y del postulado de debida fundamentación que rige el recurso.

2.1. En efecto, el demandante incumple con el deber de concretar si fue que el sentenciador declaró demostrado un hecho con base en una prueba inexistente –suposición-, o si dejó de apreciar una prueba válidamente allegada al proceso –omisión-, y tampoco acredita la incidencia determinante del supuesto dislate en la decisión.

A cambio de ello plantea que, en este asunto, se debe analizar si en realidad el hecho de introducir la lengua en la boca de la menor A.A.L.T. «podría considerarse unos actos abusivos con menor de 14 años», pues considera que no se precisó ningún daño al bien jurídico tutelado.

De ese modo, evidencia que la inconformidad no radica en acreditar el yerro de apreciación probatoria denunciado, sino en hacer valer un criterio particular, contraviniendo la reiterada directriz de que el recurso extraordinario no está destinado a oponerse a las decisiones de instancia.

2.2. Por esa razón, importa aclarar que, contrario al señalamiento del letrado, el Ad quem sí refirió, con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, que todos los actos del procesado afectaron el bien jurídico tutelado por el legislador:

Es que, independiente de la introducción de la lengua en la boca de la víctima, aun los otros actos realizados por el acusado, esto es, abrazarla y besar el cuello y la boca de la menor A.A.L.T. cuando ésta se encontraba sola en la sala de cine, son actos que a todas luces afectaron la libertad, integridad y formación sexual de la menor.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia[12], ha dicho que:

Se ha entendido por zona erógena “toda parte del cuerpo susceptible de ser lugar de una excitación sexual”. Así mismo se ha destacado que “aparte de la boca y los genitales, que son las zonas que más frecuentemente entran en contacto, otros sectores se convierten igualmente con facilidad en zonas de estimulación y excitación (senos, cuello, nalgas, orejas, ombligo…) (destacó el Tribunal).

Por fuera de esas consideraciones, asegura el letrado, sin mayor explicación, que «el solo hecho de abrazar, besar cuello (sic) y en la boca no configuraría este delito», lo cual no pasa de ser un criterio particular, infundado y extraño al cometido de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban los fallos a esta sede, como es el objetivo del recurso de casación.

Recuérdese que no es posible acudir a esta sede extraordinaria para hacer toda clase de reparos, de manera libre y desarticulada, o para continuar con el debate probatorio que se...

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