AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50725 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696534

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50725 del 08-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Julio 2020
Número de sentenciaAP1504-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50725

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1504-2020

Radicación No. 50725

Aprobado Acta No.142

Bogotá D.C ocho (8) de julio dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Sala se pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de H.E.N.P., contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la proferida el 28 de julio de 2016 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales.

HECHOS

El 19 el de mayo de 2009, aproximadamente al medio día, en las inmediaciones del barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, H.E.N.P. golpeó en la cara (en el ojo izquierdo) a P.J.M.S., exigiéndole la devolución del dinero que le había entregado por la compra de un lote sobre el que existía un gravamen.

Por las lesiones sufridas, al agredido se le dictaminó una perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y 20 días de incapacidad médico legal.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de marzo de 2012, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía le formuló imputación a H.E.N.P. como autor del delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal[1].

El 29 de mayo siguiente se le atribuyó ese mismo cargo en la audiencia de acusación adelantada ante el J. 3º Penal Municipal de Conocimiento de dicha ciudad[2].

Luego de agotar la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 28 de julio de 2016 el funcionario dictó sentencia condenatoria por el mencionado ilícito. En consecuencia, le impuso al procesado 62 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 37.56 SMMLV. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria[3] previo pago de una caución prendaria de 2 SMMLV[4].

La anterior decisión fue recurrida por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 4 de abril de 2017[5], contra la cual un nuevo defensor interpuso recurso extraordinario de casación[6].

LA DEMANDA

Luego de identificar los sujetos procesales, transcribir los hechos declarados por las instancias, rememorar la actuación procesal y aducir que las finalidades del recurso son garantizar la efectividad del derecho material y el respeto por las garantías del procesado, propone dos cargos al amparo de las causales 2ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad

Según el censor, las conclusiones a las que arribaron los médicos legistas A.P.A. y J.L.P., luego de valorar a la víctima, estuvieron soportadas en el contenido de la historia clínica realizada por el oftalmólogo T.G.M.R., quien a su vez la elaboró a partir de los resultados obtenidos en los exámenes de O.T.C[7] y de optometría que él mismo le ordenó al ofendido.

Sin embargo, precisa que se desconoce quiénes fueron los profesionales que efectuaron los mencionados exámenes, así como el contenido de los mismos. Por ende, en criterio del demandante, los aludidos testimonios son ilegales porque se sustentaron en información anónima, lo cual resulta contrario al artículo 430 de la Ley 906 de 2004[8].

El error denunciado es trascedente porque si se suprimen del acervo probatorio las aludidas declaraciones, no subsistiría ninguna prueba capaz de acreditar la perturbación funcional permanente, toda vez que los restantes testigos de cargo no hicieron referencia a ello, salvo P.J.M.S., quien indicó que, a consecuencia del golpe propinado por H.E.N.P., perdió su capacidad visual en el ojo izquierdo.

No obstante, a juicio del recurrente esa afirmación fue rebatida con el concepto que rindiera en juicio el optómetra H.J.F.R., perito de la defensa, quien explicó que «la posible pérdida de la visión pudo haberse generado por varios factores de antecedentes de la salud del denunciante, como hipertensión y hábitos de consumo de cigarrillo».

El defensor solicita casar la sentencia del Tribunal y absolver al procesado.

Cargo subsidiario. Nulidad por motivación deficiente de la sentencia de primer grado

El casacionista cuestiona los argumentos presentados por el fallador al momento de analizar los factores de ponderación del artículo 61-3 del Código Penal, que le sirvieron para apartarse de las penas mínimas de prisión y multa.

Frente a la gravedad del comportamiento, explica, el a quo hizo referencia al nivel de intolerancia que el procesado sintió hacia la víctima, lo cual significa, en sentir del recurrente, que tácitamente se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-3 ibídem[9], sin que esta haya sido atribuida en la acusación.

En lo que tiene que ver con el daño real o potencial creado, el juez expuso un «argumento ininteligible» porque declaró la existencia de una secuela permanente en el órgano de la visión, pero al mismo tiempo indicó «que los efectos de esta se pueden revertir a través de la indemnización».

Por otra parte, la intensidad del dolo no fue graduada «a partir de las circunstancias de comisión de la conducta», mientras que frente a la necesidad y función de la pena, el fallador sólo se limitó a explicar lo que a su juicio significan dichos conceptos, más no hizo referencia a los principios establecidos en el artículo 3º del Código Penal.

En últimas, el demandante considera que la determinación de las penas de prisión y multa fue inmotivada, por lo que solicita «a la Honorable Corte proceda a dosificar la pena teniendo en cuenta que la fiscalía no argumento (sic) y de las pruebas debatidas en el juicio no existen elementos de los cuales se pueda inferir que se deba apartar de la tasación del mínimo del cuarto mínimo (sic), pena prevista ya por el legislador y que de manera general sin que se verifiquen circunstancias que obliguen de acuerdo a las finalidades y principios de la pena materializan los contenidos constitucionales de la función de la pena».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 ibídem, tiene como finalidades: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías fundamentales, iii) la reparación de los agravios inferidos y iv) la unificación de la jurisprudencia.

A través del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, por lo que es imprescindible –según lo tiene dicho la Corte– que la respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual se planteen con suficiencia los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que, de no cumplir con esos presupuestos, la demanda debe inadmitirse (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37342).

2. La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso propuesto.

2.1 Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad

La Corporación tiene establecido que el falso juicio de legalidad se presenta cuando el juzgador le otorga validez a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias esenciales de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del análisis probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.

La demostración de este error en casación, implica, de acuerdo con su contenido, (i) identificar la prueba que los juzgadores debieron excluir por no reunir los requisitos de...

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