AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1431 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696636

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1431 del 05-08-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2020
Número de expediente1431
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Gloria
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1881-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP1881-2020

Radicado N° 1431/57816

Acta 162

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

La S. resuelve el incidente promovido por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Gloria (Cesar), para llevar a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, invocada a favor de A.M.M.M., quien está siendo juzgada por los delitos Concierto para delinquir –agravado- y Apoderamiento de hidrocarburos, entre otros, quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres de B. y dio a conocer su no deseo de estar presente en el acto público.

A N T E C E D E N T E S

Contándose con lo expuesto en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria y el escrito de acusación presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación[1], se extrae que A.M.M.M. fue capturada en jurisdicción de La Gloria (Cesar), por pertenecer a un “grupo delincuencial organizado” que, de manera concertada, se dedicaba al apoderamiento de hidrocarburos, entre otros ilícitos, tanto en ese municipio como en otros del M. Medio[2] y la Costa Atlántica, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, el 31 de octubre de 2019, por parte del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander), encontrándose en la actualidad recluida en la Cárcel de Mujeres de B..

Más exactamente esto se consigna en el documento de acusación, fechado el 7 de febrero de 2020:

Se ha podido establecer la existencia de un grupo delincuencial organizado dedicado a la comisión de conductas delictivas como lo es el del (sic) delito de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN, como también el de RECEPTACION pudiendo predicar de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la existencia de una organización criminal al margen de la ley que tiene su actuar delictivo en la región del M. Medio de nuestra geografía Colombiana, en municipios como Barrancabermeja Santander y región de la Costa Atlántica; dedicada a la comisión de diversas conductas como las descritas con anterioridad, la cual materializaban a través de la sustracción de hidrocarburos de vehículos que han sido cargados legalmente, hecho este realizado en el municipio de Barrancabermeja; consistente a mezclar el restante de hidrocarburo al echarle en algunos casos agua residual, para poder sostener el peso con el que fuera cargado y así justificar en su lugar de destino; conociendo su actuar delictivo desde el mes de agosto del fenecido año dos mil dieciséis (2016); donde cada uno de los integrantes tiene una función definida, grupo que en algunos comportamientos utilizó documento privado certificando que el contenido de la sustancia transportada pertenecía a lo que en realidad consistía.

Se conoce forman parte del grupo un número plural de personas debidamente concertados entre ellos; R.P.L. de quien se predica calidad de JEFE y relacionado como RICHARD; SUGAR RAY PEREZ ROJAS integrante de la organización, le correspondía colaborar en el cargue y la mezcla del hidrocarburo, conocido como SUGAR, A.O.L. integrante de la organización, su aporte consistía en recibir los carros y proceder a colaborar con la sustracción del hidrocarburo y posteriormente su mezcla referenciado como el PRIMO; W.R.A. conductor; C.A.R.B. hacía los contactos con los conductores y conseguía las guías para legalizar el transporte se conocía como TRUKINI; R.N.B. realizaba contactos con trabajadores de las plantas, para que recibieran el producto, hacía contactos con transportadores coordinaba la, actividad delictiva; H.F.P. CUEVAS conductor de vehículo utilizado para el transporte del hidrocarburo: A.M.M.M. su participación consistía en enrutar los descargues y que los mismos no se devolvieran, certificar descargues no realizados, R.D.C.S.N. conocido corno ROCHI era la encargada de comercializar el hidrocarburo.

De los elementos materiales, la evidencia física y la información legalmente obtenida puede inferirse que en los comportamiento de los relacionados en el acápite anterior existía CONCERTACION con el propósito de cometer diversas conductas delictivas, como son la de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIQCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN consistente en extraer de los vehículos utilizados para el transporte de Hidrocarburos una cantidad considerable del mismo procediendo a MEZCLARLO para poder entregar lo cargado, mereciendo TRANSPORTARLO hasta su lugar de destino; situación que en muchos casos exigió la DETERMINACION de hacer contener en DOCUMENTO información ajena a la realidad.

(…)

Puede así colegirse que los señores R.P.L. de quien se predica calidad de JEFE; SUGAR RAY PEREZ ROJAS; A.O.L.; C.A.R.B.; R.N.B.; H.F.P. CUEVAS; A.M.M.M.; R.D.C.S.N.; SABIAN que CONCERTARSE con varias personas para cometer delitos es conformar un grupo al margen de la Ley y que este comportamiento es DELITO; al igual que participar en el APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN es ILICITO; que TRANSPORTAR HIDROCARBUROS SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN sin el lleno de los requisitos legales es ILEGAL, de la misma manera DETERMINAR para que en un documento público se consagren DATOS que no comportan a la realidad constituye CONDUCTA PUNIBLE; hecho este que los coloca con CONOCIMIENTO viéndose reflejada su VOLUNTAD en la forma de participación y aporte que hacían en primer memento para la organización y en segundo en la ejecución de la materialización que de manera individual hizo cada uno de ellos en las otras conductas enrostradas; circunstancia con la que afirmaban su VOLUNTAD. (negrillas fuera del texto)

El defensor de A.M. solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Gloria (Cesar), la realización de la audiencia preliminar anteriormente indicada, entregando, para el efecto, el poder respectivo y nota de parte de su representada en la que daba a conocer su no deseo de asistir al acto público.

La funcionaria judicial, el 20 de febrero último, instaló la audiencia respectiva, momento en el que el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó el uso de la palabra y, concedido el mismo, adujo que ese juzgado no era el competente para conocer de dicha diligencia, debido a que el delito de mayor entidad (Concierto para delinquir agravado), es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados y, en este evento, el escrito de acusación se radicó ante tales funcionarios con sede en B., lo que, de contera, conlleva que las audiencias preliminares también deban llevarse a cabo en esa capital, ante los juzgados penales municipales de control de garantías, aunado a que en tal capital se encuentra recluida intramuralmente M.M..

Se corrió traslado al defensor de tal planteamiento, para que se pronunciara sobre el particular, quien se opuso a la pretensión de la fiscalía, indicando que, conforme a pronunciamiento de la S. de Casación Penal[3], la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal del territorio, para lo cual se deben tener en cuenta algunas circunstancias, como, de manera preferente, “el lugar donde se cometió la conducta, donde se capturó al imputado, donde se realizó el allanamiento y donde se encuentren los elementos materiales probatorios”, y comoquiera que la captura de A.M. se produjo en jurisdicción de La Gloria, la competencia para la realización de la audiencia recaía en dicha funcionaria judicial, como así lo peticionó.

La señora juez acogió el criterio esbozado por el representante de la Fiscalía General de la Nación y dispuso el envío del requerimiento al reparto de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de B., determinación contra la cual la defensa interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación, en virtud a tal prerrogativa otorgada por la funcionaria judicial, por lo que, negado el primero, fue concedido el segundo.

Así las cosas, se remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar), quien, mediante auto del 4 de junio pasado, se abstuvo de conocer de la apelación y dispuso la devolución al A quo, por cuanto aquí se trata de la definición de competencia para conocer de una audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, que involucra a jueces de diferentes distritos...

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