AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 972 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699134

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 972 del 08-07-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cúcuta
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Julio 2020
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente972

EscudosVerticales3

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP-2020

Radicación N° 972

(Aprobado Acta No.142)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Sala resuelve el incidente promovido por el delegado de la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta, quien impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación adelantada contra J.E.M.T., M.S.M.M., E.B.C., J.A.H. de la Asunción, L.B.A. y J.E.R.J. por los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático y el concurso homogéneo de hurtos calificados y agravados.

ANTECEDENTES

1.- El 21 de febrero de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía formuló imputación a J.E.M.T., M.S.M.M., J.E.R.J., E.B.C., J.A.H. de la Asunción y L.B.A. por los delitos de concierto para delinquir y el concurso de hurtos calificados y agravados, con base en los artículos 340, inciso 1°, 239, 240, inciso 4°, y 241, ordinal 10°, del Código Penal.

Además, a J.E.R.J. se le atribuyó la conducta punible de acceso abusivo a un sistema informático prevista en el artículo 269A de la Ley 599 de 2000.

Los procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas ilicitudes.

2.- El 4 de junio de 2019, la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar; indicándose como fundamento fáctico que los antes mencionados hacían parte de una organización delincuencial dedicada al hurto de mercancía transportada en vehículos de carga, en municipios de los departamentos de Cundinamarca, Santander, Antioquia, C. y Bolívar.

3.- Efectuado el respectivo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

4.- El 9 de marzo de 2020, en la oportunidad prevista para formular acusación, luego de continuos y numerosos aplazamientos, el delegado del órgano de persecución penal impugnó la competencia del Despacho para adelantar la actuación porque del relato realizado en el libelo acusatorio se advierte que «los hechos ocurrieron en varios lugares…, pero los casos no ocurrieron en Cúcuta…»

El titular del despacho concedió la palabra a las demás partes e intervinientes para pronunciarse acerca de lo expresado por el delegado fiscal, los cuales manifestaron no oponerse.

5.- Ante ese panorama, el expediente fue remitido al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. que, mediante auto del 3 de junio de 2020, se rehusó a asumir el asunto por cuanto «analizado detalladamente el escrito de acusación se extrae claramente que cuatro de los recorridos que debían realizar los camiones tenían como ciudad de origen o destino el Municipio de Cúcuta, tres Barranquilla, dos Bogotá y una Caloto (Cauca), donde ni siquiera se referencia B. como lugar de carga o descarga de la mercancía y por el contrario, se señala sin dubitación alguna que Cúcuta es el lugar donde se desarrolló la acción o debió producirse el resultado.

El funcionario judicial agregó que dando aplicación al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el competente para conocer del juzgamiento debe fijarse en atención al lugar donde se presentó el escrito de acusación, esto es, la ciudad de Cúcuta, donde además se encuentran los elementos probatorios que se pretenden hacer valer en juicio.

Finalmente, propuso el conflicto negativo de competencia y envió la actuación a esta Corporación para que dirima la controversia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

2.- En el asunto examinado, corresponde a la Sala establecer la autoridad judicial que debe asumir la actuación adelantada contra J.E.M.T., M.S.M.M., E.B.C., L.B.A., J.A.H. de la Asunción y J.E.R.J., por los delitos de concierto para delinquir y el concurso de hurtos calificados y agravados; además, para el último de los mencionados, el ilícito de acceso abusivo a un sistema informático.

3.- Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, pertenecieron a una organización delincuencial dedicada a la comisión de hurtos de mercancía transportada en vehículos de carga, en diferentes departamentos del territorio colombiano.

De tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, mas no en atención al artículo 43, como afirmó el titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B..

Sobre los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente:

La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el exam en del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)

4.- En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional dado el concurso de conductas punibles que se atribuye a los procesados.

En atención a que la ilicitud contra la seguridad pública -artículo 340 del Código Penal- en la modalidad simple no se encuentra asignada a funcionario judicial de categoría circuito especializado o municipal, el asunto pertenece a los jueces penales del circuito, con base en el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

No se desvirtúa la anterior conclusión pese a que la Fiscalía omitió...

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