AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48901 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699270

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48901 del 08-07-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente48901
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP070-2020

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP070-2020

Radicación N° 48901

Aprobado mediante Acta No. 50

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Objeto del pronunciamiento

Resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad elevada por el procesado doctor J.D.J.C.C., ex Gobernador del departamento del Huila.

Antecedentes

La F.ía Segunda delegada ante esta Corporación, mediante resolución proferida de 9 de julio de 2013, al definir la situación jurídica del ingeniero J.D.J.C.C., ex Gobernador del departamento del Huila, le impuso como medidas de aseguramiento la prohibición de salir del país y presentarse mensualmente, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, como presunto autor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, puesto que la pena mínima no sobrepasa los 4 años de prisión.

Con relación al delito de peculado por apropiación (art. 397 C.P.) que también le fue imputado en la diligencia de indagatoria, la F.ía se abstuvo de imponer medida alguna.

Las justificaciones de las medidas aplicadas fueron sustentadas por el ente acusador, entre otras, con las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, si bien es cierto que la Ley 906 de 20O4, en los artículos 313 y 315 establece unos quantum punitivos para determinar la procedencia de cierto tipo de medida de aseguramiento frente a cierta categoría de delitos, dependiendo de los quantum punitivos asignados para su represión dichas consagraciones deben ser entendidas como límites para que frente a determinados comportamientos reputados como delictuales de menor entidad no puedan imponerse medidas de aseguramiento en extremo restrictivas de los derechos fundamentales de las personas como lo es la prisión preventiva, empero sin que ello deba ser interpretado como una camisa de fuerza para que frente a delitos que superen cierto quantum punitivo, v.g. 4 años de prisión, en el mínimo de la pena prevista por la ley, la única medida procedente sea la detención preventiva, toda vez que dicha interpretación devendría en inconstitucional por atentar contra principios y mandatos internacionales de obligatoria observancia en el ordenamiento interno a más que implicaría una intromisión indebida del legislador en el ámbito de las funciones eminentemente judiciales.

Así las cosas, bajo el entendido de que la ley aplicable en este caso en materia de medidas de aseguramiento lo es la Ley 906 de 2004, en atención al principio de excepcionalidad regente en materia de libertad, la fiscalía considera que resulta suficiente frente al caso sub iudice imponer en contra del inculpado J. de J.C.C., las siguientes medidas de aseguramiento que permiten garantizar su comparecencia al proceso y el eventual cumplimiento de una pena impuesta en su contra: La obligación de presentarse cada mes ante la Coordinación de la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia, y la prohibición de salir de país, acorde con lo preceptuado por el art. 307, de la Ley 906 de 2004, numerales 3 y 5”.

El 25 de noviembre de 2015, el mismo despacho F. profirió resolución de acusación respecto del doctor JUAN DE J.C.C., como presunto autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000.

La S. de Casación Penal avocó por competencia la etapa de juicio el 16 de septiembre de 2016. Allí se llevó a cabo la audiencia preparatoria –el 13 de junio de 2017- dentro de la cual se dispuso la práctica de varias pruebas testimoniales y una pericial[1].

El 26 de julio de 2018, la S. de Casación Penal remitió el expediente a esta Colegiatura, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018, por medio del cual se crearon las S.s Especiales de Instrucción y de Primera Instancia, y el Acuerdo PCSJA18-1137, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de 5 de julio del mismo año.

Encontrándose el proceso en espera de continuar la audiencia de juzgamiento, el 3 de abril del año que discurre, se allegó por el procesado un escrito en el cual solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento, puesto que en su sentir se presentan las mismas circunstancias que tuvo en cuenta la F.ía Segunda delegada ante esta Corporación para revocar la medida que detentaba dentro de otro proceso por igual delito.

Después de que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, levantara la suspensión de los términos judiciales, la secretaría de la S., a través de constancia de 1º de julio de este año, deja a disposición del despacho el memorial del procesado en el cual reclama la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Fundamento de la petición

Solicita el acusado se revoque la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución de 9 de julio de 2013, al advertir que en este caso se presentan las mismas circunstancias que dieron lugar a que la F.ía revocara la medida que pesaba en su contra dentro del proceso radicado U.I. 8428 –Primera Instancia N.I. 00025 CUI. 11001024800020180000800-.

En la citada resolución se consideró que si bien al momento de resolver la situación jurídica se impuso medida de aseguramiento, consistente en caución prendaria y la prohibición de salir del país, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema en torno a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000, no es menos cierto que para el momento en que se consumaron los hechos -diciembre de 2003- no existían las medidas no privativas de la libertad, puesto que no se había expedido el nuevo ordenamiento procesal penal, por tanto, el ente acusador debió abstenerse de decretar medidas.

Consideraciones

La S. con ocasión de otra petición de revocatoria, apoyada en los artículos 3 y 355 de la Ley 600 de 2000 y las orientaciones trazadas por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, consideró que “la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad está supeditada a la necesidad de garantizar uno cualquiera de los siguientes objetivos: (i) asegurar el eventual cumplimiento de la pena o la comparecencia del sindicado al proceso, (ii) la preservación de la prueba, evitando que obstaculice la labor de la administración de justicia; y (iii) la protección de la comunidad, impidiendo la continuación de la actividad delictiva; postulados que se afianzan en la prevalencia del...

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