AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54703 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704077

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54703 del 22-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54703
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1603-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP1603 - 2020

Casación No. 54703

Acta nº 149

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de A.J.S.P., respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2018, confirmatoria del fallo condenatorio emitido en su contra el 20 de septiembre del mismo año, por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

«En la mañana del 1.° de noviembre de 2016, cuando L.Y.L.M. se dirigía al lugar de trabajo luego de salir de su vivienda en el sector de L. Medio de la localidad de Ciudad Bolívar, de este Distrito Capital, fue abordada por dos mujeres, una de ellas con una botella despicada y la otra con una piedra en la mano, quienes se abalanzaron en su contra y le ocasionaron varias lesiones.

En esa acometida la despojaron del bolso en el cual portaba, además de documentos de identidad y bancarios, dinero en efectivo, un teléfono celular, cosméticos con su respectivo estuche, un libro, una USB y otros elementos, que la afectada avaluó en la suma total de dos millones de pesos.

La embestida fue observada por M.J.L.M., progenitora de la víctima, quien mediante gritos solicitó auxilio, empero fue lesionada también por las asaltantes. No obstante, la conmoción que produjeron los sucesos propició la comparecencia de miembros de la Policía Nacional, quienes no solo lograron la recuperación de los bienes hurtados, sino también la aprehensión de las agresoras, una de ellas, identificada como A.J.S.P., quien estaba acompañada de Y.J.G.S., menor de edad.

En los reconocimientos médicos se dictaminó a M.J.L.M. incapacidad provisional de dieciséis (16) días y deformidad física permanente que afecta el rostro. En tanto que a L.Y.L.M., la de once (11) días y la secuela consistente en deformidad física permanente del cuerpo».

A N T E C E D E N T E S

1. El 2 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 288 Seccional URI legalizó la captura de A.J.S.P. y le formuló imputación como coautora del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 2.° y 241, numeral 10, del Código Penal), cargo al que no se allanó, sin que se hubiese solicitado la imposición de medida de aseguramiento en su contra.[1]

2. El 27 de enero de 2017, se presentó escrito de acusación por dicha ilicitud y por la de lesiones personales en concurso homogéneo (artículos 31, 111, 112, inciso 1.°, 113, inciso 2.° e inciso final y 119, numeral 1.°, del Código Penal),[2] el cual correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo el 8 de junio de ese año.[3]

Luego, el 9 de noviembre siguiente se celebró la audiencia preparatoria[4] y previo a la instalación del juicio oral, el 5 de julio de 2018, se allegó un preacuerdo que, con algunas modificaciones, fue aprobado en la misma fecha,[5] conviniendo en definitiva que la procesada aceptaba responsabilidad por los delitos imputados a cambio de ser condenada en condición de cómplice.

3. El 20 de septiembre de esa anualidad el Juzgado dictó sentencia, a través de la cual le impuso a ANYIH J.S.P. la pena principal de prisión de cincuenta (50) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al declarársele cómplice de las conductas punibles objeto de acusación. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[6]

4. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 25 de octubre de 2018.[7]

5. Frente a esta determinación, se interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de A.J.S.P., invocando la causal consagrada en el artículo 181, numeral 1.º, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para denunciar el desconocimiento del principio de favorabilidad.

Lo anterior, al no tenerse en cuenta en las diligencias la Ley 1826 de 2017, “por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”, la cual, asevera, opera respecto de las conductas punibles por los que se profirió condena.

Esa normatividad, a tono con los criterios que llevaron a su expedición, prevé la posibilidad de extinguir la acción penal si se repara a las víctimas, como ocurrió en este asunto, contrario a lo señalado en las leyes a las que se acudió en el trámite, el Código Penal y de Procedimiento Penal, que restringen beneficios y subrogados para el hurto calificado.

Esta exclusión es desproporcionada e implica una distinción perjudicial, con relación a quienes hoy cometen ese punible y optan por la extinción de la acción penal, a través de la justicia restaurativa.

Así, opina, «de la interpretación y espíritu de la norma se tiene que se modificó el artículo 68 A y hoy el hurto calificado no será obstáculo para no conceder la terminación del proceso […] si en su momento la política criminal del Estado fue la de restringir beneficios, subrogados para determinados tipos penales en aras de combatir la criminalidad, [con] la Ley 1826 de 2017 […] quiso el legislador aminorar la drasticidad con que se venían enfrentando los tipos penales en cuestión antes de la expedición del procedimiento abreviado».

Por ende, ya que la procesada reparó los perjuicios ocasionados y sus condiciones personales, sociales y familiares le permiten acceder a beneficios y subrogados, pide casar la sentencia para que «se profiera el fallo que en derecho y en virtud del principio de favorabilidad corresponda».

CONSIDERACIONES

1. El proceso penal es el escenario de una controversia jurídica que culmina ordinariamente con la sentencia. Esta decisión, es susceptible de ser impugnada por vía de la apelación cuando genera inconformidad en las partes, para que el superior jerárquico del funcionario que la dictó, defina en segunda instancia si la confirma, revoca, modifica o aclara.

La casación no es sede para retomar la controversia que se definió con esta determinación. La intervención de la Corte se orienta a determinar dialécticamente, a través de una tesis precisa y coherente, sometida a la lógica de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, si el juzgador, en el fallo de segunda instancia, incurrió en errores de juicio o de procedimiento de tal entidad y trascendencia, que desvirtúan la presunción de acierto y legalidad que cobija esa decisión.

Por ese motivo, la argumentación que sustenta el recurso no puede circunscribirse a la llana disparidad de pareceres con lo decidido, como ocurre en este evento, en donde, como pasará a verse, no solo se desatienden las exigencias mínimas de orden formal necesarias para su estudio de fondo, sino que no logran acreditarse los presupuestos básicos de orden sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

2. En primer lugar, el reparo invoca la causal primera de casación, que faculta a los sujetos procesales acudir al recurso cuando la sentencia dictada en segunda instancia vulnera de manera directa la normatividad llamada a regular el caso.

No obstante, no se explica por el casacionista si la infracción ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, ni se indican las normas conculcadas por causa del error, como corresponde precisarlo frente a esta clase de ataques, desatendiéndose de esta forma el deber de fundamentación debida.

3. Asumiendo que lo que pretende denunciar el recurrente es la falta de aplicación, de entre otras normas, los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6° del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal, que definen el principio de favorabilidad, el argumento a partir del cual se plantea el presunto vicio es insuficiente para demostrar la presencia de yerros en la labor hermenéutica que condujo a descartar su procedencia.

La consolidación y reconocimiento de este apotegma supone: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo, ii) regulación de un mismo supuesto...

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