AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57784 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704620

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57784 del 06-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP1343-2020
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente57784

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AHP1343-2020

R.icación N.° 57784

Bogotá D. C, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de junio del presente año, mediante la cual un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de habeas corpus invocado por el defensor del procesado J.M.A.O..

ANTECEDENTES

1. Contra A.O. se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

El 8 de noviembre de 2018 se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al final de las cuales se dispuso recluir intramuros al accionante.

El 18 de diciembre de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mencionado delito. El conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) que adelantó la audiencia respectiva el 21 de marzo de 2019.

Desde esa fecha se suscitaron múltiples aplazamientos por cuenta de los cuales, la audiencia preparatoria solo se pudo llevar a cabo el 4 de febrero de 2020.

Finalmente, el 20 de mayo de este año se instaló la audiencia de juicio oral.

2. Previamente a la instalación de la vista pública de juicio, el 13 de mayo de 2020, el defensor de J.M.A.O. solicitó la libertad por vencimiento del término previsto en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004.

La petición liberatoria correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, que el 18 del mismo mes la negó, señalando que los plazos transcurridos por cuenta de la vacancia judicial no podían contabilizarse de modo favorable al procesado.

Esa determinación fue apelada por la defensa y la alzada correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, que el 18 de junio de 2020 la confirmó, añadiendo a los razonamientos del a quo que, como la vista pública ya había iniciado, se daba por superada la causal de vencimiento de términos invocada.

2. Acude el apoderado judicial de J.M.A.O. a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus. Explica, en sustento de sus pretensiones, que se ha prolongado «ilegalmente» la privación de la libertad de su prohijado porque los cálculos de los jueces de control de garantías son equivocados y, por ende, feneció el término previsto en el art. 317 – 5 que corre desde la presentación del escrito de acusación, sin que iniciara el juicio oral.

Esa situación implica que el juez de hábeas corpus disponga la inmediata liberación de su prohijado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo descartó alguna irregularidad dentro del trámite penal que conlleve a la libertad del acusado.

Dijo ese funcionario, luego de efectuar los cálculos respectivos que, tras descontar los 300 días que el inicio del juicio oral se aplazó por actuaciones de la defensa, solo habían transcurrido 218 del máximo de 240 que el Código de Procedimiento Penal contempla para que opere la causal de libertad invocada por el defensor del encartado ante lo cual advirtió razonables los planteamientos que llevaron a los jueces de control de garantías a negar el restablecimiento de ese derecho.

LA IMPUGNACIÓN

Luego de transcribir in extenso las consideraciones de la providencia emitida por el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, afirma que cometió un yerro en los cálculos aritméticos que lo llevaron a denegar la libertad por vencimiento de términos en favor de su defendido.

Dice al respecto, que el período comprendido entre el 10 de junio y el 8 de julio de 2019 (28 días), no puede contarse de manera adversa al procesado porque el aplazamiento de la diligencia en la primera fecha lo promovió la Fiscalía.

A. además oficio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el que se da cuenta que las audiencias programadas para el 21 de febrero, 11 de junio y 25 de junio, todos de 2019, fueron aplazadas por la Fiscalía. Además, el INPEC fue quien solicitó que la vista del 14 de enero de 2020 se adelantara de manera virtual, ante la imposibilidad de trasladar a A.O. al Juzgado.

De igual manera, en esa data la juez de conocimiento dejó constancia de la suspensión de la diligencia por dificultades técnicas en la videoconferencia con el procesado, para lo cual señaló que «realizadas las pruebas de audio y video advierte que estas no son aptas para la diligencia» y añade, que para aquella época no eran obligatorias las diligencias virtuales en tanto no se había declarado aún el estado de emergencia.

Expone, con esos argumentos, que los 240 días necesarios para que opere la causal de libertad, están más que superados, máxime que por las deficiencias tecnológicas actuales se dificulta la realización de audiencias.

Pide, ante lo expuesto, la revocatoria de la decisión de primer nivel y, por esa vía, que se le otorgue la libertad inmediata a J.M.A.O..

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006[1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de junio de 2020, en la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor de J.M.A.O..

2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela.

En alguna de aquellas hipótesis:

… aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, R.. 30066).

3. Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso que se somete a...

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