AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57232 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706594

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57232 del 24-06-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57232
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1205-2020



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP1205-2020

Radicación N° 57232

Aprobado acta No. 130



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).





  1. V I S T O S



Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del TE. FABIÁN ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado por el delito de ataque al centinela.



  1. A N T E C E D E N T E S



    1. Fácticos



El 22 de noviembre de 2011, a eso de las 4:30 a.m., en el puesto nro. 1 de la guardia de la Brigada de Selva nro. 28 del Ejército Nacional, ubicada en Puerto Carreño (Vichada), el Teniente FABÍAN ERNESTO C.L., oficial de servicio, insultó con palabras soeces al Soldado Regular Sergio Andrés Rodríguez Quintero, cuando este se encontraba prestando turno de centinela, lo sujetó por el cuello con tal fuerza que le ocasionó laceraciones y trató de arrebatarle el fusil.



    1. Procesales



Por los hechos descritos, el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, el 20 de noviembre de 2013 dispuso la apertura de una investigación por los delitos de ataque al inferior y ataque al centinela (arts. 100 y 128, respectivamente, L. 1407/2010)1, a la cual vinculó el 17 de marzo de 2014, mediante diligencia de indagatoria2, al TE. FABÍAN ERNESTO C.L..

El 17 de marzo de 2014, el Juzgado definió la situación jurídica del procesado sin imponerle medida de aseguramiento3.



Después, por considerar que la investigación se había perfeccionado, el 12 de junio de 2014, ordenó su remisión a la Fiscalía 22 Penal Militar4; sin embargo, esta decidió devolverla, mediante resolución del 14 de julio del mismo año, con el objeto de que se practicaran más pruebas5.



El 28 de julio de 2014, nuevamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía Penal Militar, la que procedió el 22 de agosto siguiente a declarar cerrada la etapa de investigación6 y el 4 de marzo de 2015 a calificar el mérito del sumario así: (i) con resolución de acusación por el delito de ataque al centinela y (ii) con cesación del procedimiento por el de ataque al inferior7.



En contra del proveído acusatorio, la entonces defensora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Al resolver el primero, el 13 de abril de 2015 la Fiscalía 22 Penal Militar confirmó la decisión8, mientras que la delegada ante el Tribunal Superior Militar, en resolución del 13 de mayo siguiente, se abstuvo de conocer la apelación por considerarla improcedente9.



La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 4 de Brigada del Ejército Nacional, despacho que inició la audiencia de corte marcial el 22 de octubre de 2015 y la culminó el 18 de mayo de 2017.



El 2 de junio siguiente, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual declaró responsable al acusado y, en consecuencia, le impuso pena de prisión por un término de 2 años10.



Por virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor, el Tribunal Superior Militar y Policial, en fallo del 25 de octubre de 2019, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias11.



Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso12 y, luego, sustentó13 el recurso extraordinario de casación.





  1. L A D E M A N D A



En un inicio, se aduce la procedencia de la casación excepcional por la violación de garantías fundamentales -defensa técnica y legalidad- y por la necesidad de que la jurisprudencia desarrolle el delito de ataque al centinela, en especial lo relativo a las circunstancias que pueden excluir la responsabilidad, y el «procedimiento especial» del Código Penal Militar. Luego, se formulan los siguientes cargos:



3.1 Principal: nulidad por ausencia de defensa técnica.



Se acusa la sentencia por desconocer que cuando el acusado otorgó poder al abogado A.P.C. en la diligencia de indagatoria, se produjo la revocatoria tácita del que antes había conferido a M.F.J.M., según lo dispuesto en los artículos 2142, 2158, 2163, 2189 y 2190 del Código Civil, que prevalecen sobre el artículo 76 del General del Proceso que permite relevar al apoderado para diligencias determinadas (art. 18 Ley 522/1999).



Entonces, como quiera que las actuaciones defensivas desde la notificación de la resolución de situación jurídica fueron cumplidas por una abogada cuyo mandato había sido revocado y, en cambio, al nuevo defensor no le fueron comunicadas las decisiones ni las diligencias procesales; se configuró una falta de defensa técnica desde aquel momento de la investigación hasta poco antes del inicio de la corte marcial, sin que pueda decirse que el procesado convalidó la irregularidad porque no posee conocimientos jurídicos, ni que esta fue intrascendente porque se le privó de la posibilidad de contrainterrogar a los soldados J.D.H.T. y Jhon F. López Trujillo, a quienes no se pudo ubicar después que salieron del servicio.



Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de la actuación desde la notificación de la resolución de la situación jurídica del procesado, instante desde el cual no contó con un apoderado que ejerciera su defensa técnica.



3.2 S.: nulidad por violación al principio de legalidad, debido proceso y juez natural.



Esa irregularidad se configuró porque el juzgador impuso la inexistente «pena accesoria de SUSPENSIÓN DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ante el Comando del Ejército Nacional», desconociendo así las previsiones de los artículos 37, 51, 7 y 13 de la Ley 1407/2010, 29 constitucional y 388.2 de la Ley 522/1999. Recuerda que las decisiones administrativas necesarias para el cumplimiento de las sentencias sólo pueden ser adoptadas en la etapa de ejecución de la pena. Además, la suspensión de funciones es una medida sancionatoria propia de una investigación disciplinaria (C-086/2019).

Solicita, entonces, el decreto de la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia.



3.3 S.: error de hecho por falso raciocinio.



Se alega que la sentencia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial porque afirma la ocurrencia de una pelea entre el soldado y el oficial, pero desconoce «las máximas de la experiencia y de la lógica» que acreditan que este último «se encontraba amparado por una defensa putativa». Entre las primeras, enuncia como infringidas:



a. Que ambos portaban armas y estaban entrenados para usarlas, lo que permitía a cualquiera de ellos disparar.



b. Que el soldado contaba con la formación suficiente para «cargar el fusil en dos segundos y generar una reacción ante una agresión».



c. Que «si el Capitán… no hubiese sentido miedo, la reacción no sería abalanzarse sobre el soldado para retirarle el fusil,… ninguno de los testigos observó una agresión diferente al forcejeo… y controlar al soldado por el cuello».



Luego, recuerda que el suboficial Y.A.F. indicó que desde el inicio de la contienda el soldado se mostró «agresivo y soez» y que buscó continuarla aun cuando ya había sido separado de su oponente, pues volvió adonde este se encontraba increpándolo, siendo este el momento en que se produce el forcejeo por el arma.



En ese orden, es irrelevante que el oficial haya provocado al soldado con una orden, como quiere mostrarlo la sentencia, porque ello no descarta que, posterior a ello, aquél haya sentido el temor de ser agredido por quien se encontraba «armado, bien entrenado y exaltado por la contienda» (estado anímico reconocido por el mismo protagonista); de manera que, el ataque al centinela no fue «nada diferente que forcejar para quitarle el fusil».



Por tanto, solicita se case la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se dicte una absolutoria por la concurrencia de una «defensa putativa».



  1. C O N S I D E R A C I O N E S





4.1 Objeto de la decisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C.P.P./2000, aplicable a los procesos penales militares tramitados por la Ley 522/1999, la Corte examina la demanda de casación formulada por el defensor del TE. FABIÁN ERNESTO CARVAJALINO LÓPEZ, con el objeto de determinar si es...

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