AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 394 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707075

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 394 del 27-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Mayo 2020
Tipo de procesoQUEJA
Número de expediente394

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

Radicado #394

Acta 105

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por los apoderados de víctimas contra la decisión del 4 de mayo de 2020, proferida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio de la función de control de garantías, dentro del proceso seguido contra J.E.M.C. por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y enriquecimiento ilícito de servidor público.

ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 2020 ante una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el F. 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a J.E.M.C. por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y enriquecimiento ilícito de servidor público, de conformidad con los artículos 413 y 412 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 ibídem[1].

2. Reanudada la diligencia el 27 de febrero siguiente -luego de haberse suspendido por el estado de salud del imputado-, la F.ía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Petición coadyuvada por los representantes de víctimas, Dr. J.P.S. apoderado de I.A.A. y C.J.R., así como por el Dr. J.C.A.P., abogado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2].

3. Finalmente, en sesión del 6 de marzo de 2020, tanto el imputado M.C. como su defensor se opusieron a la petición del fiscal[3].

4. En sesión del 29 de abril del mismo año, la Magistrada resolvió «negar por improcedente» la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra J.E.M.C.. Advirtió, además, que contra esa decisión sólo procedía el recurso de reposición.

5. Inconformes con esa determinación, la F.ía y los apoderados de víctimas, doctores J.P.S. y R.R.R.d.R. interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación. Las demás partes no presentaron objeción alguna[4].

6. Agotado el traslado de los recurrentes y no recurrentes en sesiones del 30 de abril y 4 de mayo de 2020, la Magistrada: (i) mantuvo incólume la decisión impugnada y, (ii) denegó por improcedentes los recursos de apelación. Esta última decisión, con base en los antecedentes jurisprudenciales dictados por esta Corporación dentro de los procesos con radicación 27.488 y 54.358[5].

7. Conforme lo anterior, la fiscalía desistió de la alzada[6]. Sin embargo, los mencionados apoderados de víctimas insistieron en la procedencia del recuso y formularon queja[7]. Por esa razón, se remitieron copias de lo pertinente a esta Corporación[8].

8.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez recibidas las copias remitidas por el A quo, corrió el traslado de tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja, término dentro del cual se pronunciaron los representantes de víctima[9].

9. Bajo similares argumentos, los abogados J.P.S. y R.R.R.d.R. afirmaron tener legitimidad para recurrir. Solicitaron conceder el recurso de queja y, en consecuencia, declarar procedente el de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de abril anterior. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:

Manifestaron que la postura de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá consistente en denegar el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de abril del 2020 es contraria a las normales constitucionales y legales. Desconoce el artículo 29 de la Constitución Política atinente al derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia. También, los artículos 177 y 32-3 C.P.P. que prevén tanto la facultad de interponer recurso de apelación contra los autos y sentencias proferidas en desarrollo de la actuación penal, como la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer, precisamente, de las impugnaciones contra autos interlocutorios y fallos que profieran en primera instancia los tribunales superiores.

Aunado a lo anterior, censuraron que la tesis expuesta por la Magistrada está amparada en antecedentes jurisprudenciales que no son aplicables al caso, pues fueron dictados sin tener en cuenta lo normado en el Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018 que implementó el derecho a la doble instancia para aforados constitucionales. Caso específico del doctor M.C. quien está siendo juzgado por supuestas conductas punibles perpetradas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla.

Al respecto, enfatizaron que la jurisprudencia citada por la funcionaria a quo parte de la premisa de que los procesos contra aforados, como lo es el del procesado M.C., son de “única instancia”, razón por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedaría impedida para asumir el conocimiento de la actuación. Sin embargo, a la fecha, no es posible sostener y reiterar ese argumento, como quiera que a partir de la vigencia del acto legislativo en mención, el trámite de doble instancia para las decisiones dictadas contra aforados ya está regulado.

Por ende, aseguraron que en la actualidad “el recurso de apelación que me fue negado por la primera instancia, debe conocerlo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la misma no sería el Juez de Conocimiento en primera instancia del doctor J.E.M.C., sino la nueva Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, quien no es superior funcional de los Magistrados del Tribunal de Bogotá”.

Además, indicaron que existe un precedente en ese sentido. En el proceso que se sigue contra el ex Magistrado G.E.M.F., la decisión de imposición de medida de aseguramiento dictada por la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia fue apelada ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. De manera que, si en este caso no se habilita la procedencia de la impugnación solicitada, tal irregularidad afectaría de manera grave el derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira en torno a establecer si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto de la decisión.

2. En el presente asunto, la F.ía formuló imputación contra J.E.M.C. por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y enriquecimiento ilícito de servidor público, por hechos cometidos en su condición de Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla. Por esa razón, acorde con lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, el mencionado procesado ostenta la calidad de aforado.

Art. 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(…)5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del F. General de la Nación, del V. General de la Nación, o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, (…) a los Magistrados de Tribunales (…), por los hechos punibles que se les imputen. (….).

Conforme ese precepto, se determina también la competencia para el desempeño de la función de control de garantías. En efecto, según el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011:

Art. 39. (…) Parágrafo 1. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función del Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3. La Sala, reiteradamente, ha señalado que contra de las decisiones emitidas por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, dentro de actuaciones que se adelantan contra funcionarios que ostentan fuero constitucional, resulta improcedente el recurso de apelación. Postura que inclusive, ha dicho, se aplica para todos los procesos tramitados antes y después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018.

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