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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53967 del 22-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53967
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1683-2020

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1683-2020

Radicación n° 53.967

(Aprobado Acta No. 149)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de R.T.D.V., contra la sentencia del 12 de julio de 2018 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Duitama, mediante la cual la absolvió por el delito de fraude procesal, en calidad de cómplice, y la condenó como autora del punible de falso testimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El ad quem sintetizó la cuestión fáctica en los siguientes términos:

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en sentencia de 13 de agosto de 2014 proferida dentro del proceso adelantado en contra de S.F.G., compulsó copias con el objeto de que se estableciera si R.T.D.V. estaba incursa en el delito de Fraude Procesal en la modalidad de cómplice; empero, la Delegada de la Fiscalía en la formulación de imputación le endilgó igualmente el delito de Falso Testimonio, bajo el fundamento de que la prenombrada, en fecha 6 de abril de 2010 rindió ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Duitama, declaración extraprocesal en la que afirmó conocer de vista, trato y comunicación a S.F.G., desde hacía treinta y cinco (35) años, ya que eran amigas y que le constaba que convivía en un unión libre con I.S.H., desde el año 2000 hasta la fecha de la declaración, compartiendo el mismo techo y sin ninguna interrupción, que no habían nacido hijos de dicha unión y que S.F. dependía económicamente de su compañero, se dedicaba a las labores del hogar e I. con su pensión del Ministerio de Obras Públicas, era quien respondía por todos los gastos del hogar; declaración que al igual que otras rendidas en el mismo sentido, fue allegada a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, anexas a la solicitud de sustitución pensional que a nombre de S.F.G. elevó su apoderado, trámite que culminó con la expedición de la Resolución No. PAP021387 de 21 de octubre de 2010, en la que ciertamente se alude a la declaración extra-proceso de convivencia rendida por terceros, dentro de la cual se encuentra la referenciada, la cual contribuyó con la ya sentenciada S.F.G., [a] hacer incurrir en error a una autoridad del orden Estatal, en aras de obtener que el ya citado acto administrativo se profiriera en su favor, como en efecto sucedió, en suma a que, dentro del proceso penal adelantado en contra de S.F.G., R.T.D. rendida en la Notaría el 6 de abril de 2010 “faltó a medias a la verdad”, lo cual ratificó en la audiencia de juicio oral celebrada en este proceso el 11 de octubre de 2017.[1]

2. El 31 de enero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama, se legalizó la imputación en contra de R.T.D.V.[2], a quien se le enrostró la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, el primero a título de autora y el segundo de cómplice (artículos 442 y 453 del Código Penal)[3].

Se impone precisar que el delito de falso testimonio se hizo recaer, exclusivamente, en las manifestaciones mentirosas presuntamente realizadas por D.V. en la declaración extrajuicio ante notario del 6 de abril de 2010, para ser presentada ante CAJANAL.

3. El escrito de acusación se radicó el 13 de marzo posterior[4] y su verbalización se produjo el 25 de mayo siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad[5].

4. El 14 de julio de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria[6] y, el juicio oral se cumplió el 11[7] y 12 de octubre de ese año[8]. Finalizado el debate probatorio se emitió sentido del fallo absolutorio respecto del delito de fraude procesal y condenatorio frente al de falso testimonio.

5. El 6 de diciembre de idéntica calenda se profirió la sentencia en la que R.T.D.V. fue absuelta por el reato de fraude procesal y declarada penalmente responsable por el de falso testimonio, por lo cual se le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Aunque se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le concedió la prisión domiciliaria[9].

Se precisa, en este punto, que, la atribución de responsabilidad por el delito de falso testimonio no contempló los hechos relacionados con la declaración extrajuicio rendida el 6 de abril de 2010 por D. vega, que se aportó al trámite de sustitución pensional, sino el testimonio rendido en el curso del juicio oral surtido dentro del proceso penal contra S.F.G. por el delito de fraude procesal.

6. Contra esa decisión, los representantes de la Fiscalía[10], la víctima –Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social “UGPP”-[11] y el defensor[12] formularon recurso de apelación y el 12 de julio de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó[13].

Aquí, es de aclarar que, el juicio de reproche contra D.V. involucró el testimonio vertido en la actuación penal por fraude procesal contra F.G. y la atestación realizada en el juicio oral del proceso que hoy convoca la atención de la Corte.

7. El apoderado de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación[14] y un nuevo defensor de confianza lo sustentó[15], ambas actuaciones dentro de la oportunidad legal.

LA DEMANDA

Una vez el letrado se identifica a sí mismo y a su representada, y a la sentencia recurrida, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por cada uno de los juzgadores.

Enseguida, sintetiza, en extenso, la actuación procesal y postula un cargo por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, derivada de que los falladores «incurrieron en error, porque no tuvieron en cuenta precisamente el sentido y alcance de la “CONVIVENCIA ALTERNATIVA” que existía justamente entre la Sra. SOF[Í]A FANDIÑO GIL y el Señor IV[Á]N S[Á]NCHEZ HERRERA,»[16] lo cual es cierto, asegura, debido a que, para sustentar el fallo de primer nivel, el juez singular citó el testimonio del hijo de dicha dama, quien aseguró que su madre mantuvo una relación sentimental con el obitado por 8 o 9 años.

Pese a que se acreditó esa convivencia alternativa, «a la luz de la sana crítica, no fue lo suficientemente entendida»[17] por los juzgadores, desconociendo que esa situación fue posible porque la esposa del fallecido estaba en estado vegetal, al punto que fue declarada interdicta.

En ese orden, estima que su prohijada no faltó a la verdad porque, aun cuando F.G. era la enfermera geriátrica de H.d.C.C., S.H., su esposo, tuvo una relación sentimental con aquella, de la cual se percató la procesada, en tres oportunidades en las que se alojó en su residencia.

En sustento de lo anterior, cita un fragmento del testimonio de la acusada en la que asegura que la declaración extrajuicio tenía por propósito ser aportada en la solicitud de un crédito y que en ella señaló que i) S. e I. vivían en unión libre porque se trataban como marido y mujer, pues en las ocasiones en que pernoctó en la casa de la pareja, vio sus manifestaciones de afecto y dormían en una misma habitación, ii) nunca supo que la declaración sería aportada a una actuación diversa a la del préstamo y iii) I. estaba vivo para cuando acudió a la Notaría.

Inmediatamente después se pregunta si «¿la falta de veracidad de un testigo en una declaración jurada, previa al juicio oral [L]ey 906/2004, se puede constituir como un falso testimonio?»[18], luego de lo cual asegura que «para que se pueda constituir la versión de un testigo como testimonio, se deben respetar los principios rectores del sistema penal oral acusatorio»[19], esto es, los de contradicción, inmediación y concentración, por lo que, sostiene, «este es un fenómeno que viene cobrando gran fuerza en la jurisdicción penal colombiana, a raíz de la indebida interpretación de la norma; pues una de las posibles causas que lleva a este error, es el...

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