AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50048 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711001

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50048 del 17-06-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente50048
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2624-2020





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP2624-2020

Radicación n° 50048

(Aprobado Acta No. 125)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, su defensor y la F.ía, contra la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual condenó a A. A. Alean como autor responsable del delito de concusión, en concurso homogéneo, y lo absolvió de los ilícitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y por omisión que le habían sido imputados.

I HECHOS


1. De acuerdo con el escrito de acusación1, con base en copias remitidas -el 19 de diciembre de 2014- de la investigación con radicado 110016099034201300483, adelantada por la F.ía 70 Especializada del Eje Temático de protección a los recursos naturales y el medio ambiente, con sede en Bucaramanga, por el ilícito aprovechamiento de recursos naturales, se conocieron, entre otras actividades realizadas, los resultados de las escuchas de interceptaciones a unos abonados celulares, e interrogatorios recepcionados a E. Tèllez Díaz y César A. Quiroga, con fundamento en las cuales la F.ía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, imputó al F. 1º Seccional de Cimitarra A. A. Alean, el delito de concierto para delinquir -inciso 1º del artículo 340 del C., modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002-, a título de autor, toda vez que utilizando su cargo, junto con su asistente M. Demetrio Barragan Vargas, habrían conformado una organización criminal de carácter permanente con personas dedicadas al transporte ilícito de maderas, dedicándose a otorgar libertades a capturados en flagrancia y a devolver bienes incautados en procesos relacionados el ilícito atrás mencionado, en los que resultaban involucrados quienes hacían parte de la organización delictiva.


2. Igualmente, le imputó como autor el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo -artículos 31 y 413 del C.-, dado que en su calidad de fiscal emitió orden de entrega del camión de placas XMC-877, propiedad de Jorge H. Cruz, en septiembre de 2014 -radicado 681906000139201400252-, así como la de libertad a favor de Anderson Enrique Rojas Munevar, y la de devolución del camión que conducía de placas XID-467, a su propietario César A. Quiroga, el 26 de septiembre de 2014 -radicado 68190600013920140254-, las cuales señaló como manifiestamente ilegales, toda vez que lo que le correspondía al acusado era solicitar audiencias de legalización de incautación de los automotores y audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, respecto del aprehendido en flagrancia, según lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 88 y 302 de la Ley 906 de 2004.


3. También le imputó el delito de concusión, en concurso homogéneo -artículos 31 y 404 del C.-, en calidad de coautor, aduciendo la F.ía que, abusando de su cargo o investidura, y valiéndose de las funciones asignadas, de manera dolosa y desmedida, constriñó y/o exigió a los madereros la entrega de sumas de dinero a cambio de la devolución de camiones incautados y la liberación de los conductores, en procedimientos adelantados por el ilícito aprovechamiento de recursos naturales, como ocurrió con la entrega que se le hizo de 2.8 millones de pesos para que le devolviera un camión de alias el Gringo; 5 millones de pesos a fin de que retornara un camión de Alexis Pinzón, y 5 y 3.5 millones de pesos, para la devolución de camiones de propiedad de C.A.Q..


4. Por último, formuló acusación contra A. Alean como presunto responsable del delito de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo -artículos 31 y 414 del C.-, dado que al emitir las órdenes de entrega de los camiones ya mencionados y la de libertad de Rojas Munevar, dentro de los radicados 681906000139201400252 y 68190600013920140254, omitió realizar actividades propias de su cargo, a las que estaba obligado legalmente, como las de solicitar las audiencias de legalización de incautación de los automotores y audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, como también ocurrió con el capturado Baños Sánchez, quien quedó el libertad por no haber solicitado la medida de aseguramiento en su contra.


Además, le imputó como circunstancias de mayor punibilidad, las previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 del C., y la de menor punibilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 55 ibidem.





II. ACTUACIÓN PROCESAL


2.1. El 3 de junio de 2015, la F.ía 6ª de la unidad eje temático corrupción en la administración de justicia delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, presentó escrito de acusación en contra del procesado, efectuándose la audiencia correspondiente el 24 de junio de 2015 ante la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Gil, bajo los presupuestos fácticos referidos con antelación.


2.2. La audiencia preparatoria se surtió los días 15 de septiembre, 1 y 6 de octubre de 20152; el juicio oral se cumplió en sesiones del 9 de noviembre de ese mismo año, 16 de marzo, 4 de abril, 13 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 20173.


2.3. Contra la decisión que resolvió incorporar como pruebas la entrevista de F. de J.R.J. y el certificado de su defunción, adoptada por el Tribunal en sesión del juicio oral del 5 de abril de 2016, la F.ía interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala confirmando la misma (CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 47921).


2.4. El sentido del fallo condenatorio respecto del delito de concusión, en concurso homogéneo, y absolutorio frente a los demás cargos endilgados por la F.ía, fue anunciado el 2 de febrero de 2017, momento en el cual se emitió la orden de traslado del domicilio donde el acusado estaba detenido, a la cárcel que el Inpec dispusiera para su reclusión, en virtud de negarse los subrogados penales de ejecución condicional de la pena y prisión domiciliaria, por ausencia de los requisitos exigidos para su otorgamiento4.


2.5. El 8 de marzo siguiente, como ya se indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil condenó al doctor A. Alean a las penas principales de 162 meses de prisión, multa de 117.58 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 128 meses, y también le impuso la accesoria de la pérdida del cargo, conforme lo preceptuado por los artículos 43.2, 45 y 52 del Código Penal, en concordancia con el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, como autor delito de concusión, en concurso homogéneo, negándole los subrogados penales5.


Inconformes con la decisión, F.ía6, defensor7 y acusado8 interpusieron recurso de apelación.


III. SENTENCIA RECURRIDA


Inicialmente se hará un recuento del contenido del fallo proferido por el a quo respecto de los delitos por los cuales se formuló acusación en contra del procesado, como sigue:



3.1. Del delito de concusión:


3.1.1. Afirmó el Tribunal, en lo que se refiere a los delitos de concusión, en concurso homogéneo, atribuidos al acusado, que los elementos requeridos para la configuración del punible se demostraron en el juicio, pues la calidad de servidor público del procesado se satisfizo con la estipulación probatoria No. 2, mientras que la ejecución del reato abusando del cargo o de las funciones que como fiscal desarrollaba el mismo, se acreditó con los testimonios de César A. Quiroga y E. T.D., alias «M.», quienes concretaron las cuatro ocasiones en que aquel solicitó dinero a propietarios de camiones incautados transportando madera ilícita a cambio de devolver los automotores y la carga, las cuales resultaron creíbles por su coherencia, claridad y ausencia de motivos para perjudicar al acusado, al ser analizados individual y conjuntamente con las demás pruebas allegadas legal y oportunamente a la actuación.


3.1.2. Entre éstas últimas, las declaraciones vertidas por Ferney Valencia Rojas, W.J.R.A., Juan Carlos Olarte Quiroga -con quienes se incorporaron las evidencias Nos. 3 y 6 de la F.ía (consistentes en transliteraciones de interceptaciones telefónicas e informe de investigador de campo con los cuales se demostró que el procesado se comunicaba con alias «M.»), lo mismo que las evidencias Nos. 1 y 5 de la instructora (orden a la policía judicial, informe de la Policía de Vigilancia, acta de derechos del capturado, actas de incautación de bloques de madera y del vehículo de placas XID-467, y orden de libertad suscritas por el acusado dentro del radicado No. 681906000139201400254, entre otras.)-, las cuales se articulan y contribuyen para brindar credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de A. Quiroga y T. Díaz.


3.1.3. Pruebas de las cuales emerge la realidad de las cuatro oportunidades en que le fueron remitidos al acusado, a través de F. Rodriguez y E. T., las sumas de dinero que solicitó, a camibo de la devolucón de camiones incautados referidas por los dos últimos testigos, así como que conoció del radicado No. 681906000139201400254, en el cual se incautó el camión de placas XID-467 de propiedad de A. Quiroga y se capturó a Anderson Enrique Rojas Munevar -conductor- el 26 de septiembre de 2014, y ordenó la entrega del rodante y la libertad del aprehendido ese mismo día, la cual correspondería a una de las ocasiones en que se le suministró dinero.


3.1.4. Asimismo, el a quo sostuvo que aquellas declaraciones revelaron como en los meses de septiembre y octubre de 2014, en otras tres ocasiones, se le dieron al procesado sumas de dinero, de acuerdo con su solicitud, una de ellas relacionada con la devolución de un camión de de propiedad de Alexis Pinzón, cuya entrega realizó directamente el T. Díaz en el establecimiento «La Tata» del municipio de Cimitarra.


3.1.5. Elementos de convicción que no fueron desvirtuados con las pruebas practicadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR