AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 978 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711949

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 978 del 17-06-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Junio 2020
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente978




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente


Radicación Nº 978

Aprobado mediante Acta Nº 125


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


La S. se pronuncia en relación con la competencia para conocer de la audiencia de individualización de pena y sentencia adelantada contra CÉSAR AUGUSTO SIERRA MÁRQUEZ, T.E.A.R., P.A.L.A., JAIMER LÓPEZ MÁRQUEZ y E.J.O.Z., imputados por los delitos de concierto para delinquir, contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.



HECHOS


La situación fáctica fue delimitada en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito que hace las veces de acusación así:


«[L]a (…) presente investigación tiene su origen en los hechos acaecidos el pasado 12 de junio del año 2013, cuando miembros de la Policía F. y Aduanera se encontraban realizando un puesto de control en la vía que de la ciudad de Valledupar conduce hacia al municipio de La Paz – Cesar, más exactamente frente a las instalaciones del SENA (Servicio Nacional de Aprendizaje) fueron abordados por un menor de edad, quien les hizo entrega de un documento anónimo en el cual un ciudadano inconforme coloca en conocimiento las actividades ilegales de comercialización y distribución de hidrocarburos de contrabando provenientes del vecino país de Venezuela, el cual es adquirido en el municipio de Maicao - La Guajira para ser comercializados en los Departamentos del Cesar, M. y Bolívar, en sitios como en la ciudad de Valledupar, municipio de La Paz, corregimiento de Cuatro Vientos, municipio del Paso, municipio de Astrea, municipio del Banco (M.) y municipio de A. (Bolívar). Actividad realizada por un grupo de personas que controlan el ingreso del combustible ilegal en la Guajira hasta el Sur de Bolívar donde el combustible que llega al Sur de Bolívar es utilizado en los laboratorios procesadores de cocaína. Dentro del citado anónimo relacionan los alias de “E.”., alias “N. o pelo de rata”, alias “M.”., alias “Capo”, alias “El gallo” como algunos integrantes de esta organización delincuencial».



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. Ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de 2016, luego de retirar la petición de legalización de captura ante la presentación voluntaria de los indiciados, la fiscalía formuló imputación contra CÉSAR AUGUSTO SIERRA MÁRQUEZ, TOMÁS ELOY ARZUAGA RIVERA, P.A.L.A., JAIMER LÓPEZ MÁRQUEZ y E.J.O.Z. por los punibles de concierto para delinquir (art. 340 inciso 1º), contrabando de hidrocarburos y sus derivados (art. 319-1 inciso 1º) y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (art. 320-1 inciso 3º), cargos que fueron aceptados por los imputados.


En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar de domicilio.


2.- El 20 de octubre de 2016, la F.ía 47 adscrita a la Dirección Nacional de F.ía contra el Crimen Organizado, radicó ante el Centro de Servicios de Servicios de Valledupar, el respectivo escrito de acusación por los mismos delitos imputados, correspondiendo al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.


3.- Luego de múltiples aplazamientos, el 3 de marzo de 2020 se inició la audiencia de individualización de pena y sentencia, oportunidad en la cual, el defensor de César Sierra y E.O. impugnó la competencia, aduciendo en lo sustancial, que los hechos descritos en la acusación acaecieron en diferentes zonas geográficas de los Departamentos de Cesar, La Guajira, M. y Bolívar.


De este modo aludió que la fiscalía presentó la acusación en la ciudad de Valledupar conforme al artículo 43 del C. de P.P. sin explicar cuál de los eventos allí previstos determinaban la competencia en esa ciudad y cuando lo procedente era la aplicación al artículo 52 ib., norma esta última sobre la cual, apuntó, esta S. se ha pronunciado en varias oportunidades señalando que es la que regula la competencia cuando se trata de delitos conexos.


A juicio de la defensa, en este caso no era aplicable el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 porque se conocía del lugar de ocurrencia del delito, pues como informó la representante del ente investigador, el combustible era introducido ilegalmente de Venezuela y comercializado en varios departamentos.


Además como se trata de conductas conexas, la competencia se define conforme el artículo 52 ib., partiendo del delito de mayor gravedad que es el de favorecimiento de hidrocarburos previsto en el inciso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR