AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53844 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713384

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53844 del 24-06-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente53844
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1195-2020

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1195-2020

Radicado No. 53844

Aprobado Acta No. 130

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida, por intermedio de apoderado, por el sentenciado C.M.S.B., contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la dictada el 10 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), mediante la cual condenó al accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS

En la sentencia objeto de la acción, el ad quem reseñó la situación fáctica de la siguiente manera:

El pasado 22 de marzo de 2015 -domingo de ramos- C.M. SERNA BARRERA llegó en estado de embriaguez a su vivienda ubicada en la calle Cumbre Vieja del municipio de Ciudad Bolívar, y allí, procedió a despojarse de sus prendas de vestir, lo que igualmente hizo con su menor hija A, de trece años de edad a quien accedió carnalmente.

LA DEMANDA

Con apoyo en la causal tercera de revisión, prevista por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del sentenciado C.M.S. BARRERA solicita la revisión de la sentencia proferida en su contra con fundamento en las siguientes razones:

  1. La víctima esperó más de un año para revelar el delito, comentárselo a su madre y a su hermana

  1. En entrevista, la menor manifestó que a causa del acceso carnal presentó una infección vaginal; no obstante, no obra prueba que acudiera a un médico que pruebe su dicho, de lo que se deriva duda

  1. La entrevista a la menor no reúne los presupuestos previsto en la Ley 1562 de 2015, pero de tenerla en cuenta parcialmente, allí reconoció que para la época de los hechos mantuvo relaciones sexuales con otro hombre

Sostuvo que el fallo de condena se fundó en la entrevista de la menor y en el examen del médico legista, quien indicó que había “sido desflorada antiguamente”, a pesar de que en el juicio se ventiló que en 2015 la menor tenía un novio llamado J.P.M.G., año en el que sus progenitores mantenían una buena relación, la cual se fue deteriorando al punto que en 2016, SERNA BARRERA abandonó el hogar.

Afirmó, que los padres de la niña sabían que se fue a vivir con J.P.G., como en entrevista lo señalaron:

- L.M.M., quien manifestó que así se lo comentó la madre. De ahí la duda, pues no se podía deducir que SERNA BARRERA había abusado de su hija durante ese tiempo.

- W.T.A. por su parte señaló que J.P.M., quien se desempeñaba como mecánico, para el año 2015 vivía con la menor MJSG, situación de la que estaba enterada la madre. Por ende, estima que ésta le causó un grave perjuicio a C.M. SERNA.

- A.M.A. a su vez expuso que tuvo conocimiento que la menor se fue de la casa a vivir con J.P.M.G.; que CARLOS abandonó el hogar; que la madre había dicho que se iba a vengar de él; y que un año después lo envió a la cárcel.

- C.A.E. declaró que los padres de la víctima tenían problemas porque CARLOS era mujeriego y tomaba mucho; que la menor se fue a vivir con J.P.M.G., pero que luego regresó a la casa.

Para el demandante estas pruebas nuevas «vinculan inicialmente» a J.P.M.G., novio de la menor, por ello la madre lo denunció en la comisaría de familia de Ciudad Bolívar, elemento de convicción que solicita a la Corte requiera toda vez que se le negó su entrega, por tratarse de información confidencial.

En criterio del actor la condena a su cliente derivó de la denuncia temeraria de la madre de la menor como retaliación por su abandono, pues en principio acusó al novio de ésta con quien se fue a vivir, como se indica en las entrevistas aportadas, en la denuncia por calumnia formulada por C.M. SERNA y en la instaurada por A.L.G. en la comisaria de familia.

Basado en estos argumentos, el demandante solicita se decrete la libertad de su patrocinado, la nulidad del proceso y se ordene a todas las autoridades el retiro de las anotaciones de la condena proferida en primera y segunda instancia.

Como soporte de la pretensión allegó como pruebas las entrevistas en mención, copia del derecho de petición presentado en la Comisaría de Familia del municipio Ciudad Bolívar, la respuesta recibida y la aludida denuncia formulada por el penado contra J.P.G..

Adicionalmente, solicitó oficiar a la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar para obtener copia de la denuncia instaurada en el año 2015 por A.L.G. contra J.P.M.G..

Anexo a la demanda presentó el actor, poder especial, los documento enunciados, fotocopia de todo el expediente adelantado contra el condenado, 2 discos compactos contentivos de las audiencias del proceso y copia de la demanda de revisión en medio magnético y escrito.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. Según criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de revisión está prevista en la legislación nacional como un mecanismo extraordinario de control para remover el carácter definitivo e inmutable de un fallo judicial, de conformidad con taxativas causales de procedencia, a fin de dejarlo sin valor porque se demuestra un contenido de injusticia material que es menester reparar.

De ahí que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y exija una técnica especial que ponga en evidencia el desafuero en el que se incurrió, junto con el aporte de la prueba demostrativa del mismo en la forma que señala la ley, con el propósito de acreditar un motivo que conduzca a dejar sin valor el poder vinculante de la decisión judicial que es calificada de injusta.

Lo anterior, por cuanto la acción de revisión no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional en la cual sea posible renovar la controversia agotada en las instancias regulares, en tanto está prevista para probar una circunstancia apta para remover la inmutabilidad y firme del(os) fallo(s) cuestionado(s).

Es por ello, que el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos de prueba que se aportan y los fundamentos de hecho y de derecho para acreditar los supuestos en que se apoya la petición.

En ese sentido, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la...

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