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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57924 del 26-08-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57924
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2049-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2049 - 2020

Definición de competencia No. 57924

Acta n° 177

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra H.E.S.R., por la presunta comisión del delito de extorsión agravado.

HECHOS

Según los hechos consignados en el escrito de acusación, M.L.R.C. denunció que el 26 de septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Asís - Putumayo, su esposo recibió una llamada de una persona que se identificó como «el ingeniero J.d.T., del número celular terminado en 31923, quien le solicitó conseguir un carro tanque para «botar agua» al corregimiento de El Tigre - Putumayo y un conductor para el vehículo, trabajo por el cual le pagaría $500.000.

Los esposos coordinaron el alquiler de un «doble troque» y lo enviaron al lugar acordado. Posteriormente, los llamó el mismo sujeto para decirles que no era ningún ingeniero sino un integrante de la guerrilla del ELN y que necesitaba la suma de $15’000.000 a cambio de devolver el vehículo y liberar al conductor. Acordaron el desembolso de $1’000.000, que se hizo efectivo mediante giro por E. a nombre de G.P.H.C..

Paralelamente, Á.U.S. presentó denuncia manifestando que el 2 de octubre de 2015 recibió una llamada en su casa en Puerto Asís - Putumayo, de una persona que dijo ser “ingeniero del T., quien le indicó que estaba realizando unos trabajos en la vereda La Palanca - Putumayo y que necesitaba una volqueta para «transportar un material» al corregimiento de Santa Rosa, de ese mismo departamento.

El denunciante envió al lugar acordado su volqueta «doble troque», conducida por L.R., quien al llegar al sitio lo llamó para avisarle que «tenía un problema con el carro, que se lo habían cogido y que si no pagaba le hacían algo y quemarían el carro». Luego recibió una llamada de un sujeto que se comunicó del número de celular terminado en 31923, manifestándole que pertenecía a la guerrilla y que tenía que desembolsar $10’000.000 porque de lo contrario «quemaban el carro junto con el chofer». Llegaron a un acuerdo por $3’000.000, dinero que fue girado por Servientrega a nombre de H.E.S.R.[1].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de extorsión agravada, contra H.E.S.R.. El imputado no aceptó cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de domicilio[2].

2. El 17 de marzo de 2017, el ente investigador radicó escrito de acusación por el mismo delito, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís - Putumayo.

La audiencia de formulación de acusación, luego de varios aplazamientos, fue instalada el 10 de julio de 2020. Allí, el delegado de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del despacho judicial, argumentando que las llamadas extorsivas, de acuerdo con el informe de policía judicial obrante en la actuación, se originaron desde la cárcel de Cómbita - Boyacá, por lo que la actuación debía remitirse a las autoridades judiciales de dicho municipio.

Luego de correr traslado de esta solicitud a la defensa del procesado y al representante de víctimas, sin que presentaran oposición, el Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís - Putumayo indicó que le asistía razón al delegado de la Fiscalía, y declaró su falta de competencia para conocer del proceso[3]. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Cómbita - Boyacá (reparto).

3. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal, despacho que mediante auto de 16 de julio de 2020 dispuso devolver la carpeta digital al juzgado de origen, para que surtiera el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, esto es, la remisión a su superior funcional para que definiera sobre la falta de competencia.

Devuelta la actuación, el Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís - Putumayo, mediante auto de 31 de julio de 2020, reiteró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó, en consecuencia, la remisión de la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «para que resuelva el conflicto de competencia generado».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe asumirla, ya sea de manera definitiva o para llevar a cabo determinado trámite[4].

Cuando la disputa se presenta entre juzgados de diferentes distritos judiciales, el conocimiento del conflicto corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004,

Sobre el trámite que debe cumplirse cuando la iniciativa proviene el funcionario judicial, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente:

«Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.»

A su vez, el artículo 341 del mismo estatuto, al definir el trámite de la impugnación de la competencia, preceptúa:

«De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el...

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