AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57966 del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472815

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57966 del 20-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57966
Fecha20 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP1928-2020



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AHP1928 - 2020

Habeas Corpus No. 57966



Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).




El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE en contra de la providencia del 8 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus presentada en su favor por agente oficioso y en cuyo trámite se vinculó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.


A N T E C E D E N T E S





1. R.A.R.C., obrando en favor de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE, promovió la acción pública al considerar que se ha prolongado de manera ilegal su privación de la libertad. Indicó que CLAVIJO FRADE se encuentra privado de la libertad desde el 26 de junio de 2018, con ocasión de la solicitud de extradición presentada por el gobierno de República Dominicana.


Expuso que culminada la etapa judicial en la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación diplomática del 3 de junio de 2020, el requerido fue dejado a disposición para su traslado al Estado requirente, sin que a la fecha se haya concretado esa actuación.


Señaló que, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, si trascurridos 30 días contados a partir de la fecha en que la persona capturada fuere puesta a disposición del Estado requirente sin que hubiere procedido a su traslado, será puesta en libertad inmediata e incondicional.


Agregó que ese plazo se cumplió el 26 de junio del año en curso, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, mediante el cual se habían suspendido los términos en los trámites de extradición.


Asimismo, consideró que también se superaron los 40 días de que trata el inciso final del artículo XI de la Convención de Montevideo, para concretar el traslado del requerido en extradición entre países limítrofes. Con el propósito de acreditar que República Dominicana y Colombia son países limítrofes, allegó certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


Con fundamento en lo anterior, consideró que se ha extendido ilegalmente la privación de la libertad de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE por lo que pretendió su liberación inmediata.


2. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes, el Director de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación informó que LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE fue dejado a disposición del F. General, el 27 de junio de 2018, con ocasión de la notificación roja de Interpol A-5435/5-2018 publicada el 28 de mayo de 2018, por solicitud de República Dominicana.


Luego de relatar los pormenores del trámite de extradición, precisó que esta S., en decisión del 10 de abril de 2019, conceptuó favorablemente frente a la solicitud de extradición elevada por República Dominicana.


Indicó que la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en comunicación MJD-OFI20-0008742-DAI-1100 del 16 de marzo de 2020, radicada en esa entidad el 18 de marzo de siguiente, remitió la Resolución Ejecutiva No. 063 del 7 de mayo de 2019 por medio de la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE a República Dominicana.


Agregó que mediante comunicación 20201700032291 del 19 de mayo de 2020, solicitó a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informar a la Embajada de República Dominica que el requerido quedaba a su disposición para la entrega en extradición, dentro del término previsto en el artículo 11 de la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en la Ley 74 de 1935.


Al respecto, acotó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-20-000218 del 3 de junio de 2020, informó a esa entidad de la puesta a disposición de CLAVIJO FRADE ante la Embajada de República Dominicana.


Señaló que mediante el Decreto Legislativo 487 de 2020, el Gobierno Nacional suspendió los términos del trámite de extradición por 30 días, en razón de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio nacional a raíz de la pandemia COVID-19. Este, a su vez, fue reglamentado por el Decreto 595 del 25 de abril de 2020 que prorrogó la suspensión de términos hasta la culminación de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, en comunicado No. 26 del 24 y 25 de junio de 2020, la Corte Constitucional informó que declaró inexequible el Decreto Legislativo en mención.


Refirió que, en resolución del 3 de julio de 2020, la F.ía negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE.


Con respecto a la acción de amparo, considera que la norma aplicable al caso concreto no es la Ley 906 de 2004, sino la Convención de Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, en cuyo artículo XI dispone que concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático, si dentro de los dos meses contados desde la comunicación en ese sentido al Estado requirente no hubiese sido enviada a su destino, será puesta en libertad.


A partir de lo expuesto, explicó que el 3 de junio de 2020, LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE fue puesto a disposición de República Dominicana, para efectuar el traslado en extradición. Sin embargo, el término dispuesto en la Convención de Montevideo estuvo suspendido hasta el 26 de junio de este año, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020. Por consiguiente, afirmó que a partir del 26 de junio de 2020 comenzaron a correr los dos meses señalados en la Convención.


Con respecto a la interpretación del inciso segundo del artículo XI de la Convención de Montevideo, según el cual “el plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratara de países limítrofes”, explicó que este último...

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