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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51036 del 26-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente51036
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2063-2020





JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


AP2063-2020

Radicación N° 51.036

Aprobado acta No. 177


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.Z.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de junio de 2017, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado.


HECHOS


Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia así:


están relacionados con el deceso de quien en vida respondía por el nombre de J.B.L., el cual fue ultimado de un balazo propinado con una arma de fuego que hizo diana en el rostro, más exactamente en el parpado inferior derecho, en el preciso momento en el que era transportado en la parte posterior de un vehículo de la policía nacional tipo panel con destino hacia la estación de policía del barrio Cuba de esta municipalidad a eso de las 06:50 horas del 26 de mayo de 2.008.


Según se dice en el escrito de acusación, el hoy difunto JOHN BERRIO LÓPEZ había sido arrestado por efectivos de la policía nacional, comandados por el Subteniente JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA, en una vivienda ubicada en el barrio Atenas Perla del Otún, debido a que en estado de beodez había protagonizado con otro ciudadano unos escándalos y una riña. Como quiera que B.L. había puesto resistencia al arresto, aunado que se encontraba exaltado, los policiales procedieron a esposarlo para luego montarlo en la parte posterior de un vehículo tipo furgón.


En el devenir del trayecto que conducía hacia la estación de policía de Cuba, el ciudadano arrestado asumió un comportamiento agresivo e irrespetuoso al golpear la radio patrulla, insultar a los policiales a quienes también les hacía una serie de reclamos y convites para que pelearan, e igualmente les solicitaba que le aflojaran las esposas, las cuales le tallaban las manos. Ante lo reiterativo de la actitud pendenciera asumida por J.B.L., el Subteniente J.A.Z. procedió a solicitarle que se calmara, pero como quiera que el capturado no atendió esos requerimientos, el aludido oficial de la policía nacional hizo uso de un arma de dotación, la que asomó por la rejilla que comunicaba la parte anterior, o sea la cabina, con la posterior del rodante, la cual fue accionada en contra de la humanidad del capturado en el momento en que este se encontraba esposado y bajo los efectos del licor, lo que ocasionó su inmediato deceso.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 28 de mayo de 2008, ante el Juzgado 2 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de P., se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas en las que: (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura del indiciado; (ii) la fiscalía formuló imputación a J.A.Z.G. por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, cargos frente a los que manifestó no allanarse y (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.


2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 2 de septiembre de 2008; correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P..


3. La formulación de acusación se realizó en sesiones de 23 de septiembre de 2008, 22 de enero, 25 de febrero, 23 de octubre y 24 de noviembre de 2009, y 20 de agosto de 2010; en ella se atribuyó al implicado la autoría de la conducta punible de homicidio agravado –Artículos 103 y 104, num. 7, del C.P.-; posteriormente, el 10 de diciembre siguiente, se celebró la audiencia preparatoria.


4. El juicio oral y público se desarrolló los días 13 y 14 de junio, 25 y 26 de agosto de 2011, y 21 de febrero y 8 de mayo de 2012; a su finalización se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.


5. Mediante sentencia de 7 de junio de 2012, el juzgador adoptó las siguientes determinaciones: (i) condenó a JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA a la pena principal de 400 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado; (ii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y (iii) le negó los sustitutos de la pena de prisión.


6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído de 9 de junio de 2017, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.


7. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Cargo único - «Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por cercenamiento de la prueba…»


Emprende la fundamentación, el censor, aduciendo que el Tribunal erró al omitir «una considerable y trascendente parte» de las declaraciones rendidas en juicio por los testigos Andrés Felipe Rodríguez Echeverry, A.M.A., Olab Abey Fernández Barón e I.A.R., falencia que le impidió apreciar que el homicidio perpetrado por el acusado, no lo fue en la modalidad dolosa sino culposa.


Previo a la exposición de los aspectos cercenados por el juzgador de segundo nivel, a partir de una confusa exposición el recurrente enseñó lo expuesto por cada uno de los testigos precitados y seguidamente destacó la «valoración probológica», así como la afirmación probatoria y el «soporte probático», dispuesto por el Tribunal en relación con cada uno de esos específicos medios de convicción y otras pruebas allegadas a la actuación.


Seguidamente, indicó los «aspectos factuales» qué seccionó el Ad quem respecto de cada testigo, así:


Andrés Felipe Rodríguez Echeverry, conductor de la patrulla en la que se movilizaba como acompañante el acusado, omitió que: (i) el acusado no contestó a los insultos de la víctima; (ii) después de disparar el implicado adujo «jueputa se me fue un tiro, mate a este señor», ante lo que el referido testigo le dijo: «mi teniente ya la cagó toca que responda»; (iii) que el procesado informó por radio a la central que habían sido objeto de un ataque; y (iv) que posterior al hecho, cuando descendieron de la patrulla para establecer el estado de la víctima, Z.G. «tenía mucho miedo, mucho susto, y él estaba como loco, estaba armado, uno no sabe que hubiera podido hacer también», que lo amenazó, le decía que lo ayudara, le colaborara cambiando su versión sobre lo ocurrido.


Ariel Mauricio Andica, quien se desplaza en el mismo vehículo policial en condición de retenido, el Ad quem dejó de contemplar de su exposición lo siguiente: (i) Que un policía le dice a la víctima «que se calle o le dispara»; que él no vio cuál policía le decía eso y (ii) Que después de esa expresión él escuchó una detonación y ya no oyó a B.L..



Y en lo que corresponde a O.A.F.V., Jefe de balística del C.T.I., e I.A.R., según el censor, los sentenciadores dejaron de contemplar aspectos basilares en relación con su exposición técnica, en particular, respecto del estudio cabal que realizó el testigo de la defensa, con el propósito de resaltar las falencias que se evidenciaron en el estudio de balística expuesto por F.V..


Posteriormente, el demandante hizo una relación extensa de lo expuesto por los demás testigos de cargo -Carlos Andrés Varas Cuartas, A.C.P., Nelsy Alejandra Velásquez, P.S.B., María Isabel Villa Sánchez y W.A.S.M.-, así como los de descargo –Paula Andrea Sánchez Bedoya y S.P.G.P.-, a partir de lo cual destacó las «premisas factico – probatorias» extraídas por el Tribunal del «antes» y el «después» del hecho delictivo.


Para continuar, nuevamente el censor...

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