AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56254 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596930

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56254 del 12-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56254
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1906-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1906-2020

Radicación No. 56254

Aprobado acta No. 166

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte

2020.

La Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de A.A.C.S., condenado, tras allanarse a los cargos, como cómplice del delito de estafa agravada en la modalidad masa.

HECHOS

El sentenciado A.A.C.S. fungió como representante legal de la empresa Crediautomotriz E.U., la cual operaba en la Avenida Rojas No. 55 – 17 de Bogotá y cuyo objeto social era la compraventa y permuta de vehículos nuevos y usados.

Entre el 7 de febrero de 2007 y el 17 de agosto de 2008, empleados de dicha compañía contactaron a varias personas que habían publicado sus automóviles en internet con el propósito de venderlos y los convencieron de entregárselos con la promesa de que lograrían su enajenación en pocos días. Con ese fin, además, les dieron anticipos que rondaban el 10% del valor de los respectivos bienes, ora rodantes que otros ciudadanos, a su vez, les habían puesto en consignación.

No obstante, el traspaso formal de estos últimos nunca se llevó a cabo. Tampoco les fueron devueltos sus carros (que se vendieron a terceras personas), ni se les entregó el dinero correspondiente al precio de las respectivas transacciones.

En últimas, resultaron defraudadas cuarenta y seis personas por un monto global de $994.280.000.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 23 de febrero de 2018 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a A.A.C.S. la complicidad del delito de estafa agravada en la modalidad masa, de acuerdo con los artículos 246, 247 (numeral 4°) y 267 (numeral 1°) del Código Penal.

El nombrado aceptó los cargos.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, en audiencia realizada el 1° de febrero de 2019, verificó el allanamiento y agotó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004[1].

3. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, el despacho condenó a CASTAÑO SÁNCHEZ y le impuso las penas de 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 668 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En ese ejercicio de dosificación, el a quo resolvió no conceder al procesado ningún descuento punitivo por el allanamiento a los cargos; lo anterior, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente para entonces y considerando que aquél no reintegró, ni aun parcialmente, el enriquecimiento obtenido como consecuencia del delito.

En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, por ende, ordenó que C.S. fuese puesto a disposición del despacho una vez cumplida la condena irrogada en su contra por el Juzgado Noveno de la misma sede, especialidad y categoría en actuación aparte, por la cual se encontraba para entonces detenido[2].

4. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa y confirmado sin modificaciones por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 22 de mayo de 2019[3], contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

LA DEMANDA


Al amparo de la causal primera de casación, formula un único cargo en el que alega que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto le negó a CASTAÑO SÁNCHEZ la rebaja de pena a la que tenía derecho por aceptar los cargos bajo el pretexto de que aquél no restituyó cuando menos la mitad del enriquecimiento percibido.

Tras disertar extensamente sobre los principios de favorabilidad, legalidad y debido proceso, señala que para la fecha de los hechos (cometidos entre los años 2007 y 2008), la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 8 abr. 2008, rad. 25306) sostenía que la exigencia de reintegro prevista en el precitado artículo 349 del Código de Procedimiento Penal no es aplicable a los eventos en que el procesado acepta los cargos; por ende, a CASTAÑO SÁNCHEZ debió reconocérsele el descuento punitivo por allanamiento así éste no haya devuelto suma alguna.

Además, si bien es cierto que en providencia CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 39831, la Sala retomó el criterio según el cual la exigencia del reintegro sí aplica a los casos de allanamiento a cargos, esa nueva tesis «debe ser para casos ulteriores o por venir», pues la jurisprudencia con efectos restrictivos o desfavorables no puede invocarse retroactivamente, conforme lo entendió esta misma Corporación en la providencia recién citada.

De acuerdo con lo anterior, el censor pide que se case el fallo atacado y se reajuste la sanción impuesta al acusado otorgándole la rebaja de hasta el 50% de la pena imponible por el allanamiento a cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación y valoración probatoria.

2. La violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida se configura cuando el fallador elige equivocadamente el o los preceptos normativos que estima pertinentes a la situación de hecho que da por demostrada y los aplica a ésta, aun cuando, en realidad, esas reglas no son las llamadas a regular el asunto. Constituye, por consiguiente, un yerro enteramente jurídico, cuya denuncia y demostración supone abstracción total del debate probatorio.

3. En el caso concreto, la Sala no discute que el censor invocó correctamente la causal de casación relevante al debate que propone, en tanto, sin elevar controversia fáctica alguna, cuestiona que el Tribunal haya aplicado a la situación de CASTAÑO SÁNCHEZ el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 aun cuando aquél no suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, sino que se allanó voluntariamente a los cargos que le fueron imputados.

No obstante, la demanda no será admitida, porque el actor no controvierte seriamente los fundamentos argumentativos que soportan la decisión del ad quem y tampoco evidencia de manera razonable la ocurrencia de un yerro de selección normativa en la sentencia de segunda instancia. Se explica:

3.1 De acuerdo con la formulación de imputación (conforme fue aceptada sin objeciones por CASTAÑO SÁNCHEZ) el delito de estafa masa por el que éste fue sentenciado inició el 13 de marzo de 2007 y culminó el 17 de agosto de 2008, fecha en la que se materializó el último acto de obtención de provecho ilícito[4]. Así lo reconoció la primera instancia, que fijó el marco temporal del ilícito entre «el 7 de febrero de 2007 y… el 17 de agosto de 2008»[5], y en esos términos lo hizo también el Tribunal[6].


Recuérdese que, como lo tiene decantado esta Sala, el delito masa constituye «una acción única con pluralidad de actos ejecutivos...

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