AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55905 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597147

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55905 del 02-09-2020

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2159-2020
Número de expediente55905
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha02 Septiembre 2020

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2159-2020

Radicación n° 55.905

(Aprobado Acta No. 182)

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J......P. contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que confirmó la proferida, el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de estafa agravada, si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los primeros fueron condensados por el a quo en los siguientes términos:

Se tiene conocimiento que los señores L.A.V.C. y M.E.P. adquirieron los predios rurales denominados La Palestina, Palestina y la Esperanza ubicados en la zona rural de los municipios de Matanza y Suratá (S) de acuerdo con las correspondientes escrituras públicas.

La CDMB dentro de los programas de protección, recuperación, conservación y manejo de cuencas abastecedoras de acueductos urbanos dispuso la compra de varios predios rurales entre los cuales se hallaban los de propiedad de los señores L.A.V.C. y M. ESTABAN PULIDO.

A fin de realizar la venta de los predios rurales a la CDMB L.A.V. y M.E. otorgaron poder a J.P., quien llevó a cabo el negocio, siendo vendidos los lotes de terreno La Palestina ubicado en la vereda Sucre, Jurisdicción Municipal de Matanza, en la suma de $253.735.200,oo, el lote Palestina ubicado en la vereda B. jurisdicción de Suratá, en la suma de $100.897.000,oo y el lote de terreno La Esperanza ubicado en la jurisdicción de Matanza en la cantidad de $76.984.350,oo; sin embargo J.P. le informó a sus mandantes que por la venta de los predios solo les correspondía la suma [de] $59.000.000,oo y que resultaba perjudicial para la negociación con la CDMB la participación de ellos como propietarios para concretar la transacción comercial, siendo así como los ofendidos desconocieron por varios años el verdadero valor de la venta de esos terrenos, enterándose del precio real, luego de que escucharan de terceras personas que “los habían tumbado”.[1]

2. El 11 de mayo de 2012 L.A.V.C. y M.E.P., a través de apoderado, formularon la correspondiente denuncia penal contra J.P..[2]

3. El 16 de agosto del mismo año el Fiscal Once Seccional de B. profirió resolución de apertura de investigación previa[3] y el 5 de octubre posterior se declaró formalmente abierta la instrucción, oportunidad en la que se dispuso la vinculación mediante indagatoria de J. Pulido [4], la cual rindió el 20 de marzo de 2014[5]

4. El 27 de noviembre siguiente se definió la situación jurídica del indagado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[6].

5. El 24 de abril de 2015 se clausuró el ciclo instructivo[7] y el mérito del sumario se calificó con resolución del 30 de septiembre de esa anualidad, por cuyo medio se acusó a J.P. como autor del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo[8].

6. Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de apelación que fue desatado el 16 de junio de 2016 por la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de B. en el sentido de confirmarla[9].

7. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que, el 28 del mismo mes, lo avocó y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[10].

8. El 17 de agosto de la señalada calenda se celebró la audiencia preparatoria[11] y la vista pública de juzgamiento se cumplió en dos sesiones (7 de septiembre seguido[12] y 8 de mayo de 2017[13]).

9. El 2 de noviembre de 2016 se admitió la demanda de parte civil formulada por el apoderado de las víctimas -L.A.V.C. y M.E.P.-[14].

10. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juez cognoscente condenó a J.P., en los términos de la acusación, a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión, ciento cuarenta y nueve punto noventa y ocho (149.98) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, ordenó el pago, en favor de los perjudicados, de doscientos cincuenta y nueve millones, trescientos veintiún mil setecientos treinta y dos pesos ($259.321.732.oo), por concepto de daños y perjuicios. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[15].

11. Inconforme con esta decisión, el defensor la apeló[16], pero la Sala Penal del Tribunal Superior de B. la confirmó el 2 de abril de 2019[17].

12. Oportunamente, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación[18] y presentó la demanda correspondiente[19].

13. Estando el expediente al despacho para calificar el libelo, el 28 de octubre de 2019, el defensor del procesado allegó un memorial por cuyo medio, invocando el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, solicitó la extinción de la acción penal por indemnización integral, para lo cual adjuntó una declaración juramentada ante Notario, suscrita por L.A.V.C. y M.E.P. -en 3 folios originales-, a través de la cual manifiestan que fueron indemnizados integralmente por el condenado, en los términos de un contrato de transacción «que fue cumplido por las partes a cabalidad»[20], el cual dijeron anexar pero que, en verdad, no se acompañó a dicha petición[21].

14. Requeridos el apoderado del acusado y las víctimas por la Corte, a efecto de que hicieran llegar a la actuación el documento en cuestión, el primero de ellos lo allegó el pasado 12 de diciembre[22].

En dicho documento se hizo constar que la suma de $245.000.000 sería pagada por el procesado a través de la transferencia de dominio sobre una porción (4.58%) del inmueble rural denominado Las Vegas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-248299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cucutilla, departamento de Norte de Santander, avaluado en $200.000.000 y; $45.000.000 en efectivo (cláusula cuarta).

No obstante, si bien en la cláusula quinta de dicho contrato se afirmó que, «[e]l D. se compromete a cumplir el cronograma de pagos establecido en la cláusula cuarta de este documento», la Corte advirtió que, allí no se especificó plazo alguno para el cumplimiento de dichas obligaciones y, tampoco se acreditó que las víctimas hubieren sido verdaderamente reparadas integralmente por el daño causado con el delito de estafa agravada.

15. En consecuencia, mediante auto del 7 de julio pasado se requirió a las víctimas -L.A.V.C. y M.E.P.-, a su apoderado y al defensor del procesado para que aclararan dicha situación y aportaran los documentos que soportan la satisfacción de la obligación.

16. El 12 del mes y año en curso el apoderado del acusado allegó, vía correo electrónico, la documentación solicitada.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la extinción de la acción penal por indemnización integral

1.1. El artículo 38 de la Ley 600 de 2000 prevé que la acción penal se extingue por «muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados en la ley». (N. fuera del texto original).

Del mismo modo, el canon 42 ejusdem predica que en los delitos que admiten desistimiento, la acción penal se extinguirá cuando se repare integralmente el daño causado con la infracción penal. La norma es del siguiente tenor:

En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

La...

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