AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51267 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850653973

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51267 del 16-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51267
Fecha16 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2354-2020





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP2354-2020

R.icación n° 51267

Aprobado acta nº 195





Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)



ASUNTO



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.C.M. y JOSÉ MIGUEL LÓPEZ SANABRIA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), mediante la cual confirmó el fallo emitido el 17 de marzo del mismo año por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad.



H E C H O S


El 23 de julio de 2014, aproximadamente a la una de la tarde, dos sujetos que se desplazaban en la motocicleta S. de placas OZT 59 A1, perpetraron un hurto en el establecimiento comercial ‘Apuestas Gane’, ubicado en la carrera 3 con calle 6 esquina del barrio centro del municipio de Ginebra (Valle), al cual ingresó uno de ellos con un arma de fuego amenazando a los empleados, obligándolos a entregar el dinero que había en la caja, cuyo monto fue de $100.000.



El aviso de los empleados a la autoridad policial permitió la persecución de los hombres, quienes fueron vistos entrando, en la motocicleta descrita, al inmueble ubicado en la carrera 5 # 2-57, donde quien se movilizaba como pasajero arrojó un arma de fuego y siguió caminando hacia la parte trasera de la casa que da a la vía pública, lugar en el que se ubicó una patrulla de la policía que interceptó y capturó a los hombres que estaban siendo señalados por la ciudadanía como los autores del hurto al establecimiento de comercio.

Dentro del inmueble se encontró la motocicleta utilizada como medio de transporte para la comisión del hurto, cuya revisión arrojó la alteración de la primera letra de la placa, siendo la original GZT 59 A, vehículo que había sido hurtado a su propietaria dos días atrás, conforme a la denuncia instaurada por ella; adicionalmente, se incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y un casco de color negro con las letras WIJ 25 C, reportado días previos como elemento hurtado al interior de la estación de policía del municipio.



Los capturados fueron identificados como J.A.C.M. y J.M.L.S., auxiliares bachilleres que laboraban en la estación de policía del municipio de Ginebra.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



Producidas las capturas de J.A.C.M. y JOSÉ MIGUEL LÓPEZ SANABRIA, el 24 de julio de 2014 ante el Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga se evacuaron las audiencias concentradas, declarando legal el procedimiento de captura en flagrancia2. Seguidamente la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del C.P.), agravado por el inciso 3, numeral 1 (cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten), numeral 5 (obrar en coparticipación criminal); hurto (art. 239 ib), calificado por poner a la víctima en condiciones de indefensión (art. 240 num. 2), agravado por haberse cometido por dos o más personas (art. 241, num. 10), en establecimiento público (art. 241, num. 11 ib), y receptación (art. 447 ib.), inciso 2° por recaer sobre medio motorizado,3 cargos frente a los cuales se declararon inocentes.

A solicitud de la delegada del ente acusador, la juez les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación el 19 de septiembre de 2014, le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la correspondiente audiencia el 23 de enero de 2015, en la que la fiscalía acusó a J.A.C.M. y J.M.L.S. como autores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; hurto calificado y agravado y receptación agravada, conforme a la premisa fáctica y adecuación jurídica deducidas en la imputación.



La audiencia preparatoria se llevó a cabo en varias sesiones (10 de febrero, 2 de junio y 14 de julio de 2015) y el juicio oral empezó el 25 de enero y culminó el 16 de diciembre de 2016, fecha esta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio-.



Surtida la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 17 de marzo de 2017 el mismo juzgado condenó a JESÚS ALBERTO CALZADA MILLÁN y JOSÉ MIGUEL LÓPEZ SANABRIA como autores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios y municiones, agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, y receptación agravada, a la pena privativa de la libertad de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por ausencia de los requisitos establecidos en los artículos 63 y 38 B del Código Penal.

El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 19 de julio de 2017.



Contra la anterior decisión, el defensor presentó recurso de casación, sustentado mediante el escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.



LA DEMANDA DE CASACIÓN



Dos cargos principales y uno subsidiario postula el recurrente.



Primer cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso y al ‘principio de legalidad’, que se configura, según el censor, por diversos vicios de estructura y de garantía.



El recurrente inicialmente menciona la necesidad de contar con peritos idóneos para “crear las probanzas judiciales”, seguidamente alude a las “fuentes anónimas”, el principio de investigación integral y la imparcialidad que debe guiar “al funcionario investigador en la obtención de las pruebas”, para concluir que la declaratoria de la captura en flagrancia de los procesados estuvo gobernada por un “grupo policial disperso de una misma unidad”.



Continúa refiriéndose a la actividad investigativa de la Fiscalía, sobre la cual acusa “problemas de legalidad en la obtención de los E.M.P.”, que posteriormente se traducen en un “problema de valoración probatoria”.



Lo anterior, continúa el impugnante, conlleva a la violación del debido proceso y al principio de legalidad que impone que nadie podrá ser investigado, ni jugado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias del juicio.



Agrega que la captura en flagrancia fue ilegal por cuanto se fundó en un seguimiento interrumpido y «un testimonio o fuente anónima»4 que no se escuchó en el juicio.



Anuncia que tanto el investigador como los juzgadores vulneraron el derecho a la igualdad porque no ‘investigaron’ las circunstancias favorables a los imputados.



Culmina la sustentación del cargo señalando que “todo” lo expuesto enseña que la “actividad ha sido ilegal y por ende debió ser excluida del acervo probatorio”, solicitando la “invalidez de estos actos –para su exclusión del contexto del juicio-”.



Segundo cargo principal. Si bien el recurrente menciona la violación indirecta de la ley, conforme a la causal 3ª de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolla el cargo postulando la nulidad de la actuación porque, sostiene, la sentencia se profirió «en un juicio viciado» debido a la afectación de las garantías de los acusados y «el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.»



Seguidamente se refiere a un ‘esquema delictual’ en el que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional eligen a su arbitrio a auxiliares de esta institución que terminan la prestación del servicio militar obligatorio, para involucrarlos en delitos de porte ilegal de armas y hurto.



Retoma el tema de la captura en situación de flagrancia, censurando que las instancias la hubieran tenido acreditada, pese a que la norma exige para su comprobación «que personas puedan precisar si vieron, oyeron, o se percataron de la situación”, y además, que puedan identificar al autor», y en el asunto concreto, agrega, las pruebas presentadas en el juicio no demuestran que JESÚS ALBERTO CALZADA MILLÁN y JOSÉ MIGUEL LÓPEZ SANABRIA hubieran sido aprehendidos en flagrancia.



Realiza un resumen de la manera cómo sucedieron los hechos y suministra explicación acerca de la razón por la que sus representados fueron aprehendidos ‘agitados y sudorosos’, descartando que hubiera sido por estar huyendo de la policía.



Critica, igualmente, que la fiscalía no hubiera ingresado al juicio los cascos hallados en el inmueble en el que supuestamente fueron dejados por quienes se movilizaban en la moto. En cambio, concluye, fueron admitidas como pruebas las actas de incautación de elementos «pese a lo contrahechos o espurios… que se reciben como sumun absoluto».



Agrega que la captura realmente ocurrió en la estación de policía de Ginebra y no en el inmueble al que se dice ingresaron los hombres que, según la fiscalía, asaltaron la agencia de ‘Apuestas Gane’, y que las prendas que vestían no coinciden con las que reportaron los supuestos testigos, portaban los atracadores.



Censura la apreciación que los falladores efectuaron de las pruebas practicadas en el juicio, especialmente, la del empleado de ‘Apuestas Gane’ y de un presunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • Auto Nº 76-109-6000-163-2022-01937-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 24-08-2022
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
    • 24 Agosto 2022
    ...los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, según la tesis actual de la Sala de 11 CSJ AP6444-2017, 27 sept. Rad. 46656 y CSJ AP2354-2020 Rad. 51267 de Conforme lo reza el artículo 358 del C.P.P., a solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia físi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR