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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55495 del 12-06-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente55495
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2298-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP2298-2019

Radicación n° 55495

Acta 144

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra M.O.V.G., por el delito de fuga de presos.

ANTECEDENTES

1. El 26 de marzo de 2019, la Fiscalía 6 Seccional de Barrancabermeja presentó escrito de acusación en contra de M.O.V.G. por la posible comisión del delito de fuga de presos, por los siguientes hechos:

“Mediante informe de fecha 26 de diciembre de 2018, los policiales informan que estando de labores de patrullaje por el sector del barrio Prados del Campestre, al solicitarle antecedentes al señor M.O.V.G., aparece solicitado por personal del INPEC y el mismo ciudadano manifiesta que tiene prisión domiciliaria en su residencia en la calle 52 #35-126 lote 8 barrio Chapinero, por lo que proceden a capturarlo por fuga de presos. A. copia de la cartilla biográfica del INPEC donde le aparece prisión domiciliaria, a órdenes del Juzgado 6 de Ejecución de Penas de B., pena de prisión de 6 años por el delito de homicidio”[1]

2. El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja instaló audiencia de formulación de acusación en contra del citado y en ella, la defensa impugnó la competencia del despacho en razón del factor territorial, al advertir que el procesado evadió el cumplimiento de la prisión domiciliaria, la cual cumplía en el municipio de Yondó (Antioquia). Precisó, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., por auto del 17 de julio de 2018, reiterado el 31 de diciembre, autorizó el cambio de domicilio de Barrancabermeja al enunciado, según oficio n° 3462, al cual dio lectura, y precisamente ante la no verificación de dicho cambio por las autoridades penitenciarias, fue que el sentenciado se desplazó hasta Barrancabermeja, siendo capturado en esta localidad.

La Fiscalía, una vez observó la comunicación referida por la defensa, recalcó que de acuerdo con la cartilla biográfica del condenado no se tiene noticia del cambio de domicilio anunciado, el cual se reiteró en fecha posterior a los hechos por los cuales radicó escrito, además, previo al 26 de diciembre de 2018, cuenta con varios informes del INPEC, según los cuales, el sentenciado no se encontraba en su domicilio en Barrancabermeja al momento de verificar el cumplimiento de la pena. En ese sentido, no compartió la propuesta de la defensa.

La Juez por su parte, una vez requirió la exhibición del oficio 3462, así como de la cartilla biográfica, y realizó la consulta del proceso donde fue condenado V.G. en el sistema de la página web de la Rama Judicial, encontró ajustada la propuesta impugnatoria, en tanto, de tales elementos se podía deducir que el penado purgaba su sanción en el municipio de Yondó. Concluyó, que si este es el parámetro que define la competencia por el delito de fuga de presos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es la autoridad llamada a asumir la actuación sino el de P.B., al cual remitió la actuación.

3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P.B., por auto del 27 de mayo del año en curso, no compartió el criterio del funcionario remitente, de quien no sólo cuestionó la consulta del proceso por medio virtual sino que desestimó su propuesta, al precisar que de acuerdo con los hechos narrados en la acusación, M.O.V.G. se sustrajo del cumplimiento de la pena, del domicilio ubicado en la Calle 52 n° 35-126, lote 8, barrio Chapinero del municipio de Barrancabermeja.

En atención a lo anterior, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación a fin de que se defina la competencia conforme con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia por cuanto se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Antioquia y B..

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

3. Corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de M.O.V.G., a quien se le atribuye el delito de fuga de presos, para lo cual, basta con hacer mención de la jurisprudencia que sobre tal tópico se ha sentado en pretéritas oportunidades:

2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que:

(…) Es competente...

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