AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46176 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850660909

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46176 del 09-09-2020

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46176
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2235-2020

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2235-2020

Radicación No 46176

Acta No. 190

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre dos mil veinte (2020)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por F.E.O.R., para que se le «permita ejercer el derecho constitucional a impugnar la primera condena» que, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, le fue impuesta como determinador del delito de peculado por apropiación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Pretende el memorialista, que se deje sin efecto lo actuado a partir del día siguiente a la expedición de la sentencia condenatoria dictada el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá y se ordene a esa colegiatura dar aplicación a lo dispuesto en el auto CSJAP1263-2019, rad. 54215, que estableció las reglas provisionales «para tramitar la apelación» de las primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores.

Manifiesta que no pudo ejercer el derecho a impugnar la primera condena, en virtud de la interpretación jurisprudencial que para ese momento se le daba al artículo 29 de la Constitución Política y que, aun cuando acudió a la casación, el libelo fue inadmitido y de ese modo se le privó de una verdadera revisión, al no disponer de un recurso sencillo y eficaz «que pudiera ser decidido por un juez de mayor jerarquía, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento».

De lo anterior se desprende que se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, reforzado por los preceptos 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 145 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Considera que, del contenido de las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020, así como de la decisión AP1263-2019 y del artículo 7° del Acto Legislativo N°. 01 de 2018, es posible concluir que todas las providencias en las que se haya impuesto una condena por primera vez en segunda instancia, pueden ser objeto de impugnación por parte del procesado o su defensor, sin importar si fueron expedidas bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004, el cual aplica para todos los fallos proferidos con posterioridad al 30 de enero de 2014 y, si existe alguna duda al respecto, se pueden impugnar a partir del 29 de octubre de 2014, fecha en que se expidió la sentencia SU-792 de 2014.

Por último, admite que aún no existe un procedimiento o hermenéutica para hacer efectivo ese derecho con relación a las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, pero a la Sala de Casación Penal le asiste el deber de evitar que el procesado deba soportar esas consecuencias adversas.

CONSIDERACIONES

Es cierto, como lo señala el memorialista, que en la actuación penal adelantada en su contra, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 20 de enero de 2015, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un periodo de cinco (5) años. Igualmente, le ordenó cancelar, solidariamente con otra procesada, los perjuicios materiales causados con la infracción y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta Corporación, al conocer del recurso de casación promovido contra la anterior determinación, en providencia del 2 de diciembre de 2015, inadmitió las dos primeras censuras de la demanda, en tanto que admitió el cargo tercero. Así, luego de obtener el concepto del Ministerio Público, en sentencia del 30 de marzo de 2016, casó parcialmente la sentencia, en el sentido de fijar en tres (3) meses y doce (12) días, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta a F.E.O.R., y señaló que las demás determinaciones se mantenían incólumes.

Antes de examinar si en la actualidad es posible ejercer el derecho a impugnar esa primera condena, resulta necesario aclarar que, para la época en que se emitieron los fallos del Tribunal y de la Corte en sede de casación, no se había consagrado la doble conformidad en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional no contempla la posibilidad de aplicar esa medida a procesos ordinarios -de dos instancias- tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y finiquitados con anterioridad al plazo conferido por ese Alto Tribunal para que el legislador reglamentara tal prerrogativa. Inclusive, aun no se cuenta con una ley sobre esa materia.

Obsérvese:

1. En la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional reconoció que toda persona condenada por primera vez, tiene derecho a impugnar esa decisión ante el superior funcional del juez que la profirió, pero ante la ausencia de disposición legal otorgó al Congreso un plazo de un (1) año, contado a partir de la notificación por edicto de esa decisión, para que regulara, de manera integral, el derecho a impugnar la primera condena y «en caso de que el legislador incumpla ese deber, se entenderá que procede la impugnación especial de los fallos anteriores, ante el superior funcional de quien impuso la condena».

Como bien se sabe, el término del exhorto efectuado en dicha providencia venció el 24 de abril de 2016, esto es, con posterioridad al 20 de enero de 2015, cuando el fallador de segunda instancia condenó por primera vez a O.R., y a la sentencia del 30 de marzo de 2016, por cuyo medio esta Corporación casó parcialmente esa decisión.

2. En la sentencia SU-215 de 2016, se dejó claramente establecida la culminación del referido término conferido al Congreso:

18.1. Como ya se mencionó, en la sentencia C-792 de 2014 se declaró la “inconstitucionalidad con efectos diferidos” de las normas legales entonces enjuiciadas. Igualmente, se dispuso que el Congreso tendría un año, “contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia”, para regular integralmente el derecho a impugnar las condenas. Si bien la omisión legislativa se detectó en el momento mismo de la decisión, en virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisión solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto allí definido, y con efectos hacia el futuro (LEAJ art 45). Por lo mismo, solo después de vencerse el término del exhorto, si el Congreso no ha regulado la materia, es que la omisión resulta inconstitucional y “procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió (subraya la Sala).

3. Más adelante, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-217 de 2019, luego de precisar que la orden impartida en la providencia C 792 de 2014 debía extenderse a todos los procesos en los que se aplica la garantía de impugnación, no únicamente a las personas condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004, examinó un asunto tramitado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y tuteló los derechos de los accionantes.

La decisión obedeció a que las sentencias demandadas se expidieron por el Tribunal el 17 de agosto y 12 de septiembre de 2016 y por la Sala de Casación Penal el 26 de octubre siguiente, esto es, con posterioridad a la fecha a partir de la cual el precedente constitucional reconoce la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, incluso, la proferida en segunda instancia, toda vez que:

En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (negrillas originales)

Lo expuesto hasta este momento, evidencia que las decisiones de la Corte Constitucional citadas por el peticionario señalan, de manera uniforme, el momento a partir del cual surge el derecho a impugnar la primera condena, que no es otro que el 24 de abril de 2016 y nada indica que...

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