AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52510 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107831

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52510 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52510
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2490-2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2490-2020

Radicación # 52510

Acta 206

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.M.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 15 de noviembre de 2017, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar el 10 de octubre de 2017, a través de la cual lo condenó como coautor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS:

En el año 2003, E.M.A. suscribió una letra de cambio en favor de M.I.S. por $3.000.000. El 3 de febrero de 2009, J.M.B. y G.I.S., a través de abogado, presentaron demanda ejecutiva contra M.A., con base en una letra de cambio por la suma de $33.000.000, consiguiendo que el Juez 1 Civil Municipal de Valledupar librara mandamiento de pago. El dígito “3” inicial contenido en el título valor aparece en tinta negra, pero con tonalidad diversa al resto de números. El demandado formuló la correspondiente denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 31 de mayo de 2013 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, la Fiscalía le imputó a J.M.B. y a G.I.S. la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Allegado el escrito de acusación, el 29 de julio de 2014 se realizó la correspondiente audiencia. Se mantuvo la imputación por los mencionados punibles.

Surtido el debate oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar profirió fallo el 10 de octubre de 2017, condenando a los acusados a 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores de los delitos objeto de acusación. Les fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Valledupar a través del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de noviembre de 2017.

LA DEMANDA:

Consta de 5 cargos.

1. Primero: Violación directa por falta de aplicación de normas del Código de Comercio.

El censor adujo que sobre lo expuesto por el perito del CTI referido a que en la letra de cambio aparece la suma $33.000.000, en la cual el primer dígito fue antepuesto con una tonalidad de tinta negra diferente al resto, lo cierto es que conforme al Código de Comercio se busca dar credibilidad y eficacia a los títulos valores. Establecer que se utilizaron 2 tintas diferentes no corresponde a un análisis contundente sobre la adulteración, máxime si como lo dijo el mismo grafólogo, científicamente no pudo establecerse si el referido número fue anotado en momento diferente al de los demás.

Según el artículo 621 del Código de Comercio, para que un título valor sea válido requiere la firma de quien lo creó y el derecho incorporado. G.I. afirmó que recibió de E.M. la letra de cambio por $33.000.000 y al incumplir, llenó el valor en letras y se lo entregó a un abogado para el cobro, de modo que la variación en las tintas no afecta la existencia del título.

Aunque M.A. en su denuncia afirmó no haber tenido negocios con G.I., sino con M.I. por $3.000.000, aquella declaró que E.M. le debía $33.000.000.

El artículo 622 del Código de Comercio reglamenta el llenado de espacios en blanco, sin que en este asunto se haya acreditado prueba alguna sobre las instrucciones para proceder a ello, las cuales son necesarias para los pagarés, no así respecto de las letras de cambio.

El artículo 623 del referido estatuto comercial señala que en caso de diferencia entre las cifras y la suma escrita en letras, prevalece esta última, norma acatada por el juez civil al negar con base en tal argumento la excepción de fondo de tacha de falsedad.

Sin embargo, el fallo de condena se sustentó en que el perito tuvo como posible deducción que el número 3 inicial fue antepuesto por corresponder a otra tinta, en contra de las reglas de seguridad dispuestas en el Código de Comercio.

Si los procesados no explicaron el origen de la obligación, tal circunstancia es ajena a la legislación comercial pues su artículo 619 dispone como una de las características de los títulos valores la literalidad, sin importar las obligaciones que les dieron origen.

No es extraño que J.M. aparezca como beneficiario de la letra de cambio sin conocer ni haber tenido relación comercial alguna con E.M., pues los títulos valores no requieren que uno y otro se conozcan o tengan un vínculo previo, según lo dispone el artículo 625 del Código de Comercio al derivar la eficacia del título de la firma puesta en él y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, para lo cual se puede acudir al endoso, salvo cuando se trata de títulos nominativos.

En suma, los falladores desconocieron normas comerciales referidas a la transferencia de la letra de cambio mediante endoso. M.B. explicó en interrogatorio que aportó $16.500.000 a G.I. para una venta de ganado con E.M. y por ello era beneficiario de parte del derecho incluido en el título valor, es decir, hay una sociedad de hecho entre J.M. y G.I.. Ésta entregó la totalidad de dinero en efectivo a E.M..

2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión.

C.A. declaró haber visto cuando E.M. entregó a M.I. una letra de cambio en blanco con su firma por la cantidad de $3.000.000, lo cual fue corroborado por M.A.. Si esto fue así, por qué la cantidad de $3.000.000, la firma y el número de cédula de E.M. no tienen la misma tinta?

La referida observación torna incongruente lo declarado por el denunciante y lo concluido por el perito P.V., es decir, el negocio de $3.000.000 no fue el mismo de los $33.000.000 del cual da cuenta la letra que dio lugar a este proceso.

Los sentenciadores no apreciaron esta prueba que desmiente lo afirmado por los testigos o por lo menos les resta veracidad. El medio probatorio está en el expediente, pero no fue valorado adecuadamente, en cuanto introduce la duda acerca de si se trata de dos letras de cambio por valores de $3.000.000 y $33.000.000, lo cual otorga credibilidad a lo declarado por las hermanas I.S. de que primero M. inició negocios con E.M. y luego G. realizó otros.

Es posible que el perito de la Fiscalía se haya equivocado, de manera que debería apreciarse el dictamen de la defensa, desechado por los falladores.

En suma, conforme a la ley comercial la literalidad del título no puede ser desconocida. E.M. tuvo negocios con M.I. y con G.I.. El testigo C.A. solo vio el que celebraron M.A. y la primera, no entre el mismo y la segunda, en el cual se entregó un dinero en efectivo el 2 de febrero de 2009 y fue suscrita la letra de cambio por $33.000.000, pero no hubo testigos.

Entonces, “el Tribunal omitió el defecto de la prueba del peritaje del CTI, que resalta una gran incongruencia probatoria, dejando la duda de lo que realmente ocurrió o de la idoneidad científica de su estudio técnico”.

Concluyó el recurrente que con el referido material probatorio no era posible condenar, dada la duda razonable que debe resolverse en favor de J.M.M..

3. Tercero: Falso juicio de identidad sobre los dictámenes periciales.

Hay contradicciones entre el dictamen rendido por P.V. de la Fiscalía y el presentado por N.G. de descargo.

El Tribunal afirmó que la defensa no logró desvirtuar que la letra de cambio fue elaborada con 4 tintas y lapiceros diferentes, pero ello no fue así, pues el perito grafólogo de la defensa consideró que la cifra 33.000.000 fue elaborada por la misma persona, la misma mano y el mismo lapicero.

La juez de primer grado dijo que a simple vista se puede inferir la alteración, restando todo valor probatorio al dictamen de la defensa.

Tal como lo explicó el perito de la Fiscalía, es diferente un estudio documentológico de uno grafológico, el primero pretende establecer si el documento fue adulterado, mientras el segundo contrasta las grafías del instrumento con las que aparecen en otros soportes o muestras manuscriturales a fin de determinar si hay o no uniprocedencia.

No entiende cómo en un estudio documentológico en este asunto, únicamente se analizaron las tintas y se infirió la agregación del 3 inicial a la cifra 33.000.000, cuando lo cierto es que el...

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