AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54849 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851108236

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54849 del 30-09-2020

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloINADMITE
Número de expediente54849
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2520-2020




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP2520-2020

Radicación n° 54.849

(Aprobado Acta No. 206)


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


MOTIVO DE LA DECISIÓN



Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Florentino Obregón Cuero contra la sentencia del 2 de octubre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó, con modificaciones, la proferida el 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), mediante la cual lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación, agravado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. Entre el Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas -IPSE- y la Empresa de Energía de Guapi –ENERGUAPI-, representada legalmente por Florentino Obregón Cuero, entre el 24 de mayo de 2001 y el 8 de octubre de 20041 se suscribieron 4 convenios que tenían por finalidad otorgar subsidios a la población menos favorecida, a través de la modalidad de “subsidios por menores tarifas”, por un valor total de $6.004.866.344.



Esos dineros no fueron completamente ejecutados por Obregón Cuero en el cumplimiento de tales convenios, en tanto se detectó que $79.585.764 fueron destinados al funcionamiento o administración de la empresa, $391.628.115 aparecen imputados a la compra de materiales varios, pero no existen los comprobantes de egreso de ello, $336.241.750 se invirtieron en la compra de 178.130 galones de ACPM para alimentar las plantas eléctricas de la casa de máquinas del casco urbano de Guapi, más no se encuentran justificados y $115.040 galones de ese combustible se destinaron al suministro de la población de la zona rural, no obstante no se legalizaron con los recibos de entrega correspondientes; por manera que se encontró un detrimento patrimonial que ascendió a $945.021.669.



2. El 13 de abril de 2004 la Fiscalía Seccional de Guapi profirió resolución de apertura de investigación previa2, la cual fue reasignada a su homóloga 02-003 de Popayán el 30 de marzo de 20053.


3. El 5 de octubre de 2007 se declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Florentino Obregón Cuero, H.C.R. y Alfredo Zúñiga Banguero por el presunto delito de peculado por apropiación y de Miguel Antonio Ocoró Ortiz, por el de abuso de confianza calificado.4


4. El 22 de octubre de 2007, el ente instructor se abstuvo de pronunciarse sobre la situación jurídica de los procesados.5


5. Previo cierre parcial de la investigación en relación con Florentino Obregón Cuero, Alfredo Zúñiga Banguero y Hernán Camilo Riascos Caicedo6, el 22 de febrero de 2010 se dictó una primera resolución mixta de acusación contra Obregón Cuero y de preclusión a favor de Zúñiga Banguero y Riascos Caicedo7, pero la actuación fue anulada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante resolución del 4 de agosto de 2011, a partir del cierre de la investigación8.


6. En obedecimiento a lo decidido por su superior, el 29 de noviembre del mismo año, el Fiscal 58 Seccional de dicha ciudad definió la situación jurídica de Obregón Cuero en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento. Igualmente, declaró la preclusión de la investigación respecto de dicho sindicado por el delito de peculado por aplicación diferente9 y frente a Zúñiga Banguero y Riascos Caicedo por el reato de peculado por apropiación, así como dispuso correr traslado a los sujetos procesales de los dictámenes periciales obrantes en el proceso.10


7. El 10 de abril de 2012 se volvió a clausurar el ciclo instructivo11 y el 28 de mayo posterior se acusó a Obregón Cuero por el delito de peculado por apropiación (inciso 2º del artículo 397 del Código Penal)12, decisión contra la cual el procesado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.


8. La impugnación horizontal fue desatada el 10 de agosto ulterior de manera desfavorable a los intereses del investigado13 y la de carácter vertical el 24 de octubre de 2013 en el sentido de confirmar el pliego de cargos14.


9. El 6 de diciembre de esa anualidad el Juzgado promiscuo del Circuito de Guapi avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.15


10. La audiencia preparatoria se cumplió en tres sesiones -25 de febrero de 201416, 16 de octubre de 201517 y 26 de enero de 201618- y la pública de juzgamiento tuvo lugar los días 1419, 1520 y 1621 de junio, 422, 523 de octubre ulteriores y 23 de mayo de 201724.


11. En fallo del 7 de septiembre siguiente, el juez condenó a Florentino Obregón Cuero por el delito de peculado por apropiación25, razón por la que le impuso las penas principales de 72 meses de prisión y multa en cuantía de $1.198192.227, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo en perjuicios materiales26.


12. Inconformes con el proveído de primera instancia, la representante de la parte civil27 y la defensa28 lo apelaron, y el 2 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó, con la modificación consistente en imponer pena de multa en cuantía de $945.021.66929.


13. La defensa contractual interpuso30 y sustentó31 oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Tras reproducir la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem, el censor compendia la actuación procesal y la sentencia impugnada, luego de lo cual postula dos cargos.



Primero



Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reclama la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, con fundamento en los numerales 2 y 3 del canon 306 ejusdem, en tanto estima vulnerados los preceptos 29 de la Constitución Política y 2, 8, 9 y 13 del Código de Procedimiento Penal.



En desarrollo de la censura, de una parte, asegura que el informe de campo 527 del 19 de noviembre de 2009 fue «desnaturalizado y tergiversado»32, porque se valoró como un «análisis contable y financiero realizado por expertos, esto es, se le ha dado tratamiento de un peritaje»33, siendo que se trata de un informe orientador de la investigación.



Al efecto, luego de diferenciar entre los informes de que tratan los artículos 314 y 316 ibidem, señala que si bien el informe de campo mencionado fue solicitado en desarrollo de las actividades de investigación de la Fiscalía, por lo que podría tener vocación probatoria, no cumple los requisitos del dictamen pericial de los cánones 249 a 258, al punto que fue referenciado por la Fiscalía en el juicio como un documento.



Después de referirse a la naturaleza jurídica dual de la pericia –mecanismo auxiliar y medio de prueba-, asevera que el ente acusador impidió la contradicción del informe en comento y con ello se conculcaron los derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de legalidad, irregularidad esta de carácter trascendente.



Destaca, en este punto, que el 20 de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012 el sindicado manifestó su intención de solicitar la ampliación, aclaración y objeción de los dictámenes periciales rendidos en el proceso, «procediendo a realizar una serie de análisis que se oponían y cuestionaban integralmente, entre otros, el Informe de Campo del 19 de diciembre de 2009»34. Sin embargo, el órgano persecutor no le dio respuesta a estas peticiones y los jueces de instancias no corrigieron el yerro.



De otro lado, reprueba la inercia de la mayoría de los apoderados del acusado, en cuanto a «la necesidad de controversia»35 del informe plurimencionado, por cuanto no cuestionaron el estatus probatorio que equivocadamente se le dio al mismo y «tampoco se controvirtió el procedimiento por el cual debió ser tramitado si es que iba a ser valorado como experticio más que como un Informe de campo, esto por parte de ambos juzgadores»36, al punto que el único que solicitó la ampliación y objeción del dictamen fue su cliente, las cuales no fueron tramitadas.



Según el censor, «más allá del manejo que se le diera por los diferentes abogados a una posible estrategia defensiva por tratar de probar una u otra cosa»37, lo cierto es que la defensa no ejerció contradicción respecto del citado informe y que «no son simples errores en una estrategia, sino un constante desconocimiento de los presupuestos defensivos»38.



Entonces, asevera el letrado, lo que extraña es «la posibilidad procesal para objetar por error grave, solicitar aclaración o adición, etc.»39, lo cual habría permitido la producción de pruebas, concretamente, que el experto compareciera al juicio.



Así mismo, destaca que el 10 de febrero –no indica el año- su representado le pidió al juez de conocimiento el decreto de todos los medios de convicción dejados de practicar en la instrucción, «tales como declaraciones inspecciones judiciales a los proveedores señaladas a folios 641, pág. 15 del informe de policía judicial de noviembre 19 de 2009 e igualmente las solicitadas en los escritos existentes a folios 606 y 620 del cuaderno principal»40.



También reclamó la nulidad de la actuación «por violación al debido proceso, al principio de legalidad y controversia de la prueba, al derecho de la defensa, de los términos de las etapas procesales y no vinculación de la entidad presuntamente afectada»41, la cual fue reiterada por el defensor de la época en la audiencia preparatoria, petición que junto con la formulada por una nueva defensora de oficio denegó el juzgador, el 26 de enero de 2016, bajo la base de que existían dos peritazgos en el plenario y que no habían sido objetados. Dicha...

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