AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52158 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851110465

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52158 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente52158
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2519-2020

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2519-2020

Radicación n° 52.158

(Aprobado Acta No. 206)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.P.B. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la impartida el 20 de enero de ese año por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital, mediante la cual lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de autor y lo absolvió por el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, también agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

Mediante denuncia del 3 de enero de 2013 la señora J.S.T., puso en conocimiento los hechos que ese mismo día le contó su menor hija L.S.S. cuando se disponía a dejarla en casa en compañía de su padrastro J.P.B., según la denunciante, la niña le manifestó que desde cuando residían en el barrio Bosques de San Carlos de esta Ciudad, estaba siendo objeto de tocamientos abusivos por parte de éste en su pecho y partes íntimas, que en una oportunidad le introdujo un dedo en su vagina y en otra, le tomó la mano y se la puso sobre su pene por encima de la pijama y la última vez que sucedieron hechos de esta índole, el 1º de enero de 2013.[1]

2. Previa orden de aprehensión, librada el 12 de enero de 2013 contra J.P.B. por el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá[2], el 15 del mismo mes y año, su homóloga Cincuenta y Cuatro, a petición del Fiscal 300 Local, le impartió legalidad a la captura y a la imputación que se le realizó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados (artículos 208, 209, 211.2 y 5 del Código Penal), en calidad de autor, así como le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.[3]

3. El 15 de febrero de igual anualidad se presentó el escrito de acusación[4] y su verbalización se llevó a cabo el 20 de marzo posterior, a instancia del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, con la aclaración consistente en señalar que las conductas se imputan en concurso homogéneo[5].

4. El 10[6] y 29 de julio posterior[7] tuvo lugar la audiencia preparatoria, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (18 de septiembre[8], 22 de octubre de 2013[9], 29 de mayo de 2014[10], 22[11] y 23 de enero[12], 22 de mayo[13] y 13 de agosto de 2015[14], 26 de abril[15] y 6 de octubre[16] de 2016), al cabo del cual, la juzgadora expresó que el sentido del fallo era absolutorio respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y condenatorio frente al de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo.

5. Mediante sentencia del 20 de enero de 2017, la Juez de conocimiento absolvió a J.P.B. por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, y lo condenó, como autor responsable del de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[17].

6. El fallo fue apelado por el defensor[18] y el 30 de octubre ulterior la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó[19].

7. La defensa y el procesado interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[20] y el primero presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[21].

LA DEMANDA

Una vez el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por los juzgadores, compendia la actuación procesal y se refiere al interés jurídico que le asiste para recurrir, el cual asocia a la violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad.

Enseguida, postula siete cargos, los seis primeros al amparo del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el último, por la vía de la nulidad –sin especificar la causal-, apuntando su carácter subsidiario.

1. Primero

Denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, al dar por probado que la psiquiatra Á.V.T. no encontró antecedentes, ni signos o síntomas que refieran enfermedad mental en la menor, siendo que la defensa acreditó, con prueba no valorada por el Tribunal, que esta fue sometida a un tratamiento psicológico, entre los años 2007 a 2009, en el Colegio Carmen Teresiano, dado que sus padres evidenciaron en ella rasgos masculinos, fecha para la cual «no existían (sic) ningún tipo de presuntos tocamientos»[22].

Según el jurista, el ad quem erró al conferirle credibilidad al testimonio de dicha profesional y concluir válida la ansiedad y el nerviosismo de la niña durante el examen mental, como producto del abuso sexual. En cambio, arguye, la defensa demostró que había «otra razón suficiente o mejor justificación científica que explicaban tales rasgos»[23].

Aclara, al respecto, que, se incumplió la “Guía para la realización de pericias psicológicas y psiquiátricas en NNA presuntas víctimas de delitos sexuales del INMLYCF”, concretamente lo relacionado al «IMPACTO DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN PSIQUISMO INFANTIL»[24] y el deber de contar con el expediente completo, por cuanto la mentada médico no fue enterada por la pequeña y sus padres de la existencia de la aludida intervención psicológica escolar.

2. Segundo

Por la senda del error de hecho por falso raciocinio, critica al ad quem por «desvi[ar] el postulado de las leyes de la ciencia en particular de la psiquiatría forense cuando le dio validez procedimental al estudio realizado por la psiquiatra VELEZ TRASLAVIÑA»[25], lo anterior debido a que, pese a que ella afirmó haber aplicado la guía mencionada en el anterior cargo y el protocolo para la evaluación básica en psiquiatría y psicología forenses, en el contrainterrogatorio se demostró que no hizo uso técnico de los mismos.

Específicamente, la citada perito no revisó el expediente, ni lo contrastó; solamente tuvo en cuenta el relato de la menor y transcribió apartes del examen médico sexológico y de la evaluación psicológica realizada por M.G., lo cual carece de rigor científico.

Si dicha profesional hubiera obrado de la manera correcta, habría advertido que la menor le dijo al mencionado psicólogo, en cámara G., dos días después del último evento delictivo -4 de enero de 2013-, que «los hechos sucedía[n] en un callejón con dibujos de diablo color rojo»[26], circunstancia no mencionada a nadie más. En este punto, precisa el recurrente, la Fiscalía renunció al testimonio de M.G., por lo que utilizó su versión para impugnar credibilidad, oportunidad en la que la psiquiatra manifestó que ese acontecimiento no le fue referido por la niña o su madre.

Por otro lado, se queja de que la colegiatura considerara que el testimonio de V.T. estuvo bien estructurado y sustentado en su experiencia, conocimiento y solidez, siendo que solo llevaba un 1 año en el Instituto de Medicina Legal, tiempo durante el cual estuvo seis meses como acompañamiento, además que era la primera vez que rendía un testimonio pericial.

En ese orden, considera el demandante que, las conclusiones a las que arribó la psiquiatra «NO SON CONFIABLES»[27].

Añade que, dicha galena tampoco tuvo en cuenta lo narrado por la víctima al médico C.L. el 3 de enero de 2013, en el sentido de que los hechos ocurrían cuando su madre se iba a trabajar y que el acusado le hizo tocar su pene; tampoco su información académica.

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