AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54621 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851113780

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54621 del 09-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54621
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2216-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2216 - 2020

Casación No. 54621

Acta n° 190

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por el acusado F.L.R.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado.

I. HECHOS

El 4 de marzo de 2016 mientras dos uniformados de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje cerca al terminal del municipio de Alcalá-Valle, escucharon unas detonaciones que provenían de barrio «La Balsa», según se les indicó por señal de radio.

La patrulla móvil se desplazó al sitio, donde fue alertada por un testigo sobre el lugar donde se ocultaban los presuntos autores de haber dado muerte a D. de J.G.R., información que llevó a los policiales a dirigirse a la manzana 1, casa 8, donde aprehendieron a quienes respondieron a los nombres de G.A.G.R. alias «Pollo», su compañera permanente D.J.M.R. y F.L.R.C.. En el inmueble se hallaron 12 cartuchos de los cuales 6 corresponden a 9mm y los 6 restantes a calibre 38 y la motocicleta en la que, se afirma, se movilizaba RUIZ CASTAÑO.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los capturados fueron presentados ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ansermanuevo-Valle, despacho que el 5 de marzo de 2016 legalizó el procedimiento de captura, el registro voluntario y la incautación de los elementos materiales probatorios cumplida en relación con F.L.R.C., a quien la fiscalía le imputó cargos como autor responsable de homicidio agravado (artículos 103 y 58 num. 10 del C.P.) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 inc. 3, numeral 1° y 5 del C.P.)[1], los cuales no aceptó.

En la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue revocada el 31 de marzo siguiente por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago.

2. El escrito de acusación fue radicado el 3 de junio de 2016[2] manteniendo la imputación fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, ante quien se formuló la acusación el 12 de julio del mismo año.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de febrero de 2017.

4. El juicio tuvo lugar en sesiones del 2 de mayo, 3 de mayo, 5 de julio, 18 de julio, 15 de agosto 28 de septiembre, 12 de octubre de 2017, 19 de abril, 1º de junio y 13 de julio de 2018, al final del cual el juez emitió sentido de fallo condenatorio[3].

5. La sentencia fue dictada el 22 de octubre de 2018. En ella, el juzgado condenó a F.L.R.C. en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado, a la sanción principal de 38 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria[4].

6. Apelada la anterior providencia por el acusado -a través de su defensor-, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 22 de octubre de 2018[5].

7. Dentro del término legal la defensa del procesado promovió recurso extraordinario de casación[6] y allegó la respectiva sustentación[7], para cuyo examen y resolución la actuación fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.

III. LA DEMANDA

Primer cargo.

Con fundamento en la causal segunda de casación, censura la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, con desconocimiento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

Luego de transcribir algunos preceptos normativos y jurisprudencia sobre el debido proceso y el concepto referido a la «competencia extensa» del juez de control de garantías, afirma que el cumplimiento de los requisitos esenciales indicados en la Ley 906 de 2004 es evidente.

Argumenta que en este asunto se ha pretendido enmarcar el «registro voluntario» efectuado al inmueble donde se produjo la captura de su representado, dentro de las excepciones del artículo 230 del CPP, modificado por el artículo 51 de la Ley 1453 de 2011, bajo el entendido que D.J.M.R. permitió el ingreso de los policiales, por tratarse de una afectada, sin embargo, tal atestación carece de sustento.

Lo anterior, porque según el informe de policía suscrito por los patrulleros L.O.H.M. y G.A.S., cuando se acercaron al inmueble señalado previamente por «un muchacho visiblemente alterado», encontraron la puerta abierta y observaron a dos hombres que al verse sorprendidos corrieron hacia la parte trasera, y uno de ellos, a quien describen como de contextura gruesa, lanzó un objeto hacia el exterior de la vivienda, por lo que le siguió su captura en flagrancia, todo lo cual permite inferir que los patrulleros ingresaron a la casa sin pedir autorización a persona alguna.

Para el recurrente, emerge descabellado el supuesto consentimiento expresado por D.J.M., aunque medie un acta firmada por ella, porque: i) la policía no requería de autorización para entrar al inmueble, pues ya habían ingresado al mismo y, ii) el acta no fue suscrita en la diligencia de allanamiento sino posteriormente sin que la signataria se percatara de su real contenido.

Tampoco se encuentra acreditado en este caso la excepción de numeral 1º del artículo 230 citado, pues indudablemente esa libertad que exige la norma para obtener la autorización de D.J.M., fue elaborada posteriormente en el Comando de Policía, para encubrir un procedimiento abiertamente ilegal y con pleno desconocimiento de la ritualidad descrita en los artículos 219, 220 y 221 del CPP, que imponen la existencia de una orden escrita para proceder al allanamiento y registro del inmueble.

En este caso, advera, ninguna de las tres situaciones exceptivas a la orden escrita de allanamiento y registro para efectos de captura, tuvo ocurrencia, mientras que las declaraciones de los patrulleros que participaron en dicho procedimiento, difieren entre si y revelan cómo se violaron los derechos fundamentales.

No obstante la ilegalidad del allanamiento y registro del inmueble y de la captura del F.L.R.C., el juez de control de garantías que actuó en la diligencia del 5 de marzo de 2016, no ejerció el control de legalidad y constitucional sobre el procedimiento, es decir, no ejerció la competencia extensa que se le atribuye para limitar las actuaciones de los funcionarios, luego es evidente que las ritualidades insertas en las normas citadas fueron desconocidas, vulnerando la estructura esencial del debido proceso y afectando gravemente el derecho de defensa del hoy condenado, porque al momento de su captura no podía saber qué elementos fácticos y circunstancias debía afrontar.

Pide que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado, «a partir de las audiencias preliminares celebradas el 5 de marzo de 2016, para que se reponga lo tramitado con sujeción al debido proceso».

Cargo subsidiario.

Con fundamento en la causal tercera de casación, asegura que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad (por distorsión) «por manifiesto desconocimiento de las reglas sobre apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Explica que la señora B.L.B.G., esposa del occiso, manifestó que se encontraba con él la noche de los hechos, a pocos metros de donde fue herido, por tanto, en la versión que rindió ante la Policía como en el testimonio ofrecido en el juicio oral, describió al homicida como un «sujeto alto, delgado, que vestía jean con capota», a la vez que negó haber observado alguna característica física de los sujetos que atacaron con arma de fuego a su esposo.

Es así, que abstrayéndose de debates probatorios que no corresponde agotar en esta sede, el libelista precisa que siguiendo las reglas de apreciación del testimonio consignadas en el artículo 404 del estatuto procesal penal, surge necesario...

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