AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50929 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117010

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50929 del 16-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente50929
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2609-2020




JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


AP2609-2020

R.icación N° 50.929

Aprobado acta No.195


Bogotá, D.C., dieciseis (16) de septeimbre de dos mil veinte (2020).


V I S T O S


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de mayo de 2017, mediante la cual revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese mismo distrito judicial y, en su lugar, absolvió a J.A.M.O. y MADELIN FLOREZ PEÑA de los cargos formulados como coautores responsables de los delitos de tortura y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


HECHOS


Según se desprende de la acusación, se tiene que el 16 de junio de 2014, a inmediaciones de un inmueble rural situado en la vereda Naguy Alto, sector P.B. del municipio de La Vega (Cundinamarca), la señora G.P.U. fue abordada por su ex compañero sentimental JOSÉ ARISTÓBULO MARTÍNEZ OLARTE y la esposa de este último, M.F.P., quienes, luego de agredirla físicamente, la desnudaron, momento en el que el primero de los enunciados, amenazándola con un arma de fuego, imprimió actos de connotación sexual en su contra, al tiempo que la segunda, con una navaja, le cortó el cabello.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 18 de julio de 2014, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que: (i) se legalizó el procedimiento de captura a los indiciados, (ii) le fue formulada imputación a JOSÉ ARISTÓBULO M.O. y M.F. PEÑA por la presunta comisión de los ilícitos de acceso carnal violento, tortura agravada y porte ilegal de armas de fuego, este último punible únicamente en relación con el primero de los enunciados, cargos frente a los que manifestaron no allanarse, así como también (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


2. La fiscalía radicó escrito de acusación el 15 de octubre de 2014, razón por la que correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.


3. La formulación de acusación tuvo lugar el 28 de noviembre de 2014; en ella se atribuyó a los implicados la presunta comisión de las conductas punibles que acceso carnal violento, tortura con circunstancias de agravación y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, en la modalidad de porte para ambos y en situación de flagrancia para JOSÉ ARISTÓBULO M.O.; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 15 de julio de 2015.


4. El juicio oral y público inició el 14 de octubre de 2015, y al cabo de nueve sesiones más, finiquitó el 9 de noviembre de 2016, fecha última en la cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.


5. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, el juzgador adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) condenó a J.A.M.O. y M.F. PEÑA a la pena principal de 140 meses de prisión y multa de 1.066 S.M.M.L.V., en calidad de coautores responsables de los delitos de tortura y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así como a la sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación al derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo tiempo de la pena principal; (ii) absolvió a los acusados por el delito de acceso carnal violento previsto en los artículos 205 y 211, num. 1, del Código Penal, y (iii) negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 31 de mayo de 2017, en aplicación del in dubio pro reo, revocó parcialmente lo decidido por el A quo y, en su lugar absolvió a los procesados de los cargos formulados por los ilícitos de tortura en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.


7. En contra del fallo de segundo grado la apoderada de víctimas elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Primer cargo


Al tenor de la casual segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, refiere la demandante que en el fallo de segundo nivel se incurrió en vulneración al debido proceso al no demostrar de manera material los hechos denunciados por la víctima, quien de manera clara dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los sucesos delictivos, lo que acaeció no solo en las tres ocasiones en que declaró ante la fiscalía, sino también en el juicio oral.


Enuncia que el Ad quem erró al tratar de establecer un estado de celotipia en la salud de G.P.U., sin que se contara con dictamen médico que así lo acreditara. Adicionalmente, se equivocó al volver a someter a control de legalidad las diligencias preliminares cursadas ante los juzgadores de garantías que conocieron de los allanamientos realizados por los funcionarios del C.T.I.


La libelista puntualiza este apartado señalando que «se debe partir de la sana crítica, lógica para establecer más allá de toda duda razonable qué demuestran los hechos denunciados y qué se detallan uno a uno por cada uno de los testigos que declararon en el Juicio


Segundo cargo


Bajo la mención de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de la incomprensibilidad del escrito logra extraerse que la inconformidad de la censora reside en que el fallador de segundo nivel no tuvo en cuenta «lo establecido y desarrollado en cada una de las etapas procesales del juicio.», pues, se limitó a «atacar» la incorporación de las pruebas, las evidencias físicas, las labores de campo y de vecindario, así como a la incautación de pruebas efectuada por los investigadores del C.T.I. y la policía judicial.


Seguidamente, pide a esta Corporación que se «determine» cada una de las pruebas aportadas e incorporadas en debida forma, ello para la adopción de una sentencia condenatoria.


Posteriormente, en un acápite que la censora tituló como «DETERMINACIÓN DE LA NECESARIEDAD DEL FALLO», insiste en solicitar el estudio detallado de la sentencia de segundo grado, máxime cuando de la fiscalía se desapareció evidencia que tenía cadena de custodia y por tanto no pudo ser incorporada en el juicio.


Así las cosas, solicita la demandante se «SE CASE LA SENTENCIA» y se determine «la RESPONSABILIDAD PENAL, por parte de los Encartados en este proceso.».


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada de víctimas, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.


Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.


No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.


Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.


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