AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54618 del 30-09-2020
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 54618 |
Número de sentencia | AP2600-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado Ponente
AP2600-2020
Radicación n.° 54618
Aprobado Acta n.º 206
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS
La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de B.S.M.V. y B.M.R.M., contra la sentencia de octubre 22 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la emitida el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual Distrito Judicial, que los condenó como coautores de los punibles de homicidio agravado consumado, en concurso homogéneo con tentativa de homicidio agravado en concurso, y concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
II. HECHOS
El 18 de enero de 2015, en la carrera 8B con calle 18C, barrio S.J. de la municipalidad de Yumbo (Valle), aproximadamente a las 05:00 p.m., cuatro individuos, dos de ellos menores de edad y los otros dos identificados como B.S.M.V. y B.M.R.M., a bordo de dos motocicletas y mediante la utilización de armas de fuego, dispararon en contra de un grupo de personas, causando la muerte de A.S.O. y lesiones a O.F.U., D.E.U.M. (menor de edad[1], hijo del anterior), J.P.R.B.[2] y J.J.C.A..
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 13 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo[3], en contra de R.M. se adelantaron audiencias preliminares de: (i) legalización de la captura, cumplida en razón a orden judicial; (ii) formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado en concurso y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado, cargos que no aceptó, y (iii) imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión[4].
Las mismas diligencias se efectuaron el 7 de marzo siguiente ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali[5], en contra de M.V., a quien no se le impuso medida de aseguramiento, dejándose en libertad inmediata. En esta ocasión tampoco hubo allanamiento a la imputación.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que el 11 de septiembre de 2015 agotó la formulación de acusación[6] por las advertidas conductas (artículos 103, 104 numeral 7, 27 y 365 inciso tercero numerales 1 y 5, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el precepto 58 numeral 10, disposiciones todas del Código Penal).
La audiencia preparatoria se cumplió el 17 de febrero de 2016[7].
Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de enero[8] y 29 de noviembre de 2017[9], y 2 y 14 de marzo de 2018[10], última fecha en la que el juzgador profirió sentido de fallo condenatorio y, de inmediato, leyó la sentencia[11] de condena en adversidad de B.S.M.V. y B.M.R.M., al hallarlos coautores de las ilicitudes de homicidio agravado consumado, en concurso homogéneo con homicidios agravados tentados y concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (únicamente en lo que corresponde al numeral 5 del artículo 365 ibidem), imponiéndoles penas de 488 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el lapso de 20 años. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
Apelada por la bancada de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de sentencia de fecha 22 de octubre de 2018[12], por la cual confirmó la señalada condena y, exclusivamente, modificó lo concerniente a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, para reducirla a 54 meses, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho que representa los intereses de M.V..
IV. LA DEMANDA
Después de resumir las providencias materia de impugnación, los hechos objeto del diligenciamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca un cargo único al amparo de la causal tercera de casación, derivado de un «falso juicio de identidad», pues, los falladores de instancia tuvieron una errada «apreciación y tergiversación» del contenido de los testimonios de cargo, «haciéndoles decir lo que ellos no dicen».
Luego, dice sustentar un «falso juicio de ra[cio]cinio» y explica que los declarantes y víctimas J.J.C.A. y O.F.U., en las «entrevistas amañadas» que rindieron a la policía judicial, jamás señalaron a B.S.M.V. como la persona que para el día de los hechos condujera una de las motocicletas implicadas, o que accionara un arma de fuego. Aun así, para los jueces son testigos que mintieron al retractarse en el juicio oral y desligar de responsabilidad al encartado.
Reprocha el censor que se tuvieran en cuenta unas entrevistas y se desestimara lo atestado en juicio, cuando lo cierto es que aquellos deponentes nunca se retractaron, como quiera que, ni en la entrevista, ni en la vista pública, realizaron algún cargo en contra de su prohijado, por el contrario, señalaron a un tercero no involucrado en estas diligencias.
En cuanto a la declarante M.L.M.G., recrimina que la consideraran creíble, sin advertir que incurrió en inconsistencias, favorables a su defendido, al contrastarlas con las «entrevistas manipuladas por los investigadores».
Se duele que se «soslayara» el testimonio de B.S.R.R., quien, según su dicho, describió a uno de los autores del atentado («E....»...)., mientras que de los otros no pudo visibilizar su rostro por llevar casco cerrado.
Así las cosas, en su sentir, de haberse valorado en forma correcta la totalidad de las versiones recopiladas, necesariamente hubiese surgido la duda razonable frente a la responsabilidad de M.V., lo que imponía dictar fallo absolutorio a su favor.
V. CONSIDERACIONES
El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.
El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
Se acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción...
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