AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57868 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324748

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57868 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57868
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2672-2020

EscudosVerticales3

L.A.H. BARBOSA
Magistrado Ponente

AP2672-2020

Radicación Nº 57868

Acta 214

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

Resuelve la Corte la apelación de la defensa de A.F.A.L. contra la decisión del 12 de abril de 2020 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que no reconoció como parte de la pena cumplida el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2016 y el 27 de septiembre de 2017.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Con fundamento en la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, A.F.A.L., por delitos lesivos de la administración pública, bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, la Corte adelantó el juicio oral, y finalizado ese trámite, profirió sentencia en la que lo condenó a 209 meses y 8 días de prisión por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo. En la misma decisión lo absolvió del concurso homogéneo de punibles de peculado por apropiación en favor del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, IICA, que también le imputó la Fiscalía.

En cumplimiento de la sentencia, el 18 de julio de 2014 la Sala emitió la orden de captura 0283845, frente a la que el CTI rindió los informes 927104 y 928279 del 1° y el 20 de agosto de 2014, en su orden, a partir de los cuales se conoció que desde el 13 de junio del mismo año ARIAS LEIVA abandonó el país con destino a los Estados Unidos sin que se registrara su regreso. Ante esa circunstancia, en auto del 27 de agosto siguiente, la Sala ordenó los trámites necesarios para concretar la extradición del condenado y la expedición de una solicitud de captura internacional.

En tal virtud las autoridades estadounidenses capturaron a ARIAS LEIVA el 24 de agosto de 2016 en la ciudad de Miami y, luego de múltiples trámites al interior del sistema judicial de ese país, lo entregaron a Colombia el 12 de julio de 2019 en cumplimiento del pedido de extradición.

2. La vigilancia y ejecución de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 22 de febrero de 2020, previa solicitud de la defensa, reconoció a ARIAS LEIVA haber estado privado de la libertad en los siguientes lapsos:

2.1. Del 26 de julio de 2011, fecha en la que el Tribunal Superior de Bogotá dictó medida de aseguramiento en su contra, al 14 de junio de 2013, cuando esa misma autoridad la revocó y le concedió la libertad.

2.2. Del 24 de agosto de 2016, cuando fue detenido en la ciudad de Miami, hasta el 17 de noviembre del mismo año, fecha en la que fue dejado en libertad bajo fianza.

2.3. Del 28 de septiembre de 2017, día de su recaptura por las autoridades norteamericanas hasta la actualidad.

3. Ante esa determinación, la defensa solicitó que se reconociera < por cuenta del proceso de extradición>>, como quiera que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en el recuento procesal anexo a la Carta Rogatoria dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que las condiciones para acceder a la libertad bajo fianza incluían <>, lo que a su criterio significa que ARIAS LEIVA estuvo en detención domiciliaria desde el 18 de noviembre de 2016 al 27 de septiembre de 2017.

4. El 3 de marzo de 2020 el juzgado denegó la anterior solicitud, decisión que ratificó el 12 de abril siguiente, previa petición de aclaración elevada por la defensa.

5. Contra esa determinación el abogado defensor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto el 8 de julio de manera negativa a la pretensión defensiva y el segundo fue concedido ante la Sala de Casación Penal.

6. Como en la sentencia SU-146 del 21 de mayo de 2020 la Corte Constitucional habilitó la posibilidad de impugnar la sentencia de condena, esta Corporación debió surtir los trámites necesarios para conformar la Sala de decisión de ese recurso, lo que ocasionó que hasta ahora se resuelva la apelación presentada por la defensa de ARIAS LEIVA ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dado que no se sabía quienes serían los magistrados facultados para actuar como jueces de ejecución de penas.

LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no reconoció como pena cumplida el periodo en que A.F.A.L. estuvo en libertad bajo fianza porque el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, mediante oficio 20530 de noviembre 11 de 2019, indicó que el 17 de noviembre de 2016 ARIAS LEIVA recobró su libertad bajo fianza con algunas condiciones como el monitoreo electrónico y el toque de queda, las que, a su criterio, no comportan privación de la movilidad ni confinamiento permanente en los límites de su residencia, como sí sucede con la detención domiciliaria regulada por el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

EL RECURSO DE APELACIÓN:

Para el defensor, la norma llamada a regular el caso es el artículo 38D del Código Penal porque ya se emitió sentencia y no el 307 del Código de Procedimiento Penal citado por el juzgado de primera instancia.

Por demás, la libertad bajo fianza a la que accedió ARIAS LEIVA comportó restricciones a sus libertades, de manera que, más allá de la denominación en Estados Unidos, la materialidad de las medidas impuestas para salir de la cárcel comporta los elementos de la detención domiciliaria. Por ello, el Tribunal del Distrito Sur de La Florida estableció como condición para la liberación 1) obtener permiso para trabajar, que es obligatorio en Estados Unidos, 2) monitoreo electrónico, 3) toque de queda y, 4) reclusión en el domicilio.

A su parecer, entonces, existe coincidencia en las obligaciones impuestas para acceder a la libertad bajo fianza y las que incluye el Código Penal en la detención domiciliaria. Por ello, se debería abonar dicho tiempo a su pena en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal -art. 228 de la Constitución Nacional-. No reconocer ese tiempo podría conllevar la extensión indebida del cumplimiento de la pena porque las limitaciones a la libertad de ARIAS LEIVA en Estados Unidos se originaron exclusivamente en la sentencia proferida en el año 2014.

Solicita, en consecuencia, revocar el numeral 1º del auto impugnado y, en su lugar,...

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