AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53958 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633311

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53958 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente53958
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2575-2020
asación 53958

Casación 53958

L. FRANCO URBANO URRUTIA












HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



R.icado No. 53958

AP2575-2020

Acta No. 206



Bogotá D.C, (30) treinta de septiembre de dos mil veinte (2020)



VISTOS.



Procede la Sala a estudiar los prepuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Luis F. Urbano Urrutia, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Mocoa (Putumayo), que confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS



El Tribunal en la parte considerativa de la sentencia los resumió así:



En la acusación se planteó que el 06 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 4:40 de la madrugada, la central de comunicaciones de la Policía Nacional informó que en un lugar conocido como la herradura por la vía que de Villagarzón conduce a Mocoa, cuatro sujetos portando armas de fuego, hurtaron a varias personas sus pertenencias, luego huyeron por el sector montañoso, con posterioridad, a eso de las 7 de la mañana, el jefe de inteligencia dio a conocer que unos sospechosos se movilizaban en taxi, dos uniformados interceptaron el vehículo en el sector del Caliyaco, por acción de los reductores de velocidad este detiene su marcha, momento en el cual los ocupantes de la parte trasera del rodante emprendieron la huida, intercambiando disparos con los gendarmes.



En esa oportunidad se logró la captura de Eduard Andrés Luna conductor y de D.A.J. copiloto, a quien en el asiento se le encontró las pertenencias que habían sido arrebatadas a las víctimas. En razón a investigaciones posteriores, se pudo decantar que uno de los tres criminales fugados era L. FRANCO URBANO URRUTIA.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.



El 22 de abril de 2015, en desarrollo de las audiencias preliminares, la F.ía profirió cargos contra Luis F. Urbano Urrutia como presunto coautor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, agravado por la utilización de vehículos para trasladarse al lugar de los hechos, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado. La F.ía retiró la solicitud de medida de aseguramiento porque el imputado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra autoridad.1



El 30 de junio de 2015, la F.ía radicó el escrito de acusación y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, el 30 de julio del mismo año, se surtió la audiencia de formulación de acusación en la que se conservó la misma línea fáctica y jurídica de la imputación2.



La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de octubre de 20153 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones que culminaron el 20 de febrero de 2017, cuando se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado.



La sentencia fue leída el 22 de mayo de 2017 y en la misma se impuso al acusado la pena de 219 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.



El 5 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) confirmó el fallo de primer grado.



DE LA CASACIÓN



El abogado del sentenciado interpone recurso de casación al amparo de las causales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; para el efecto propone tres cargos, dos principales y uno subsidiario.



Primer cargo.



Acusa al Tribunal de incurrir en falso juicio de legalidad al fundamentar la condena en las versiones rendidas antes del juicio por Diego Andrés J., y, de transgredir el artículo 29 de la Carta Política que regula el debido proceso, los artículos 239, 240, 241 del Código Penal, 372 y 381 y 442 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, esos elementos materiales de prueba, no llevan al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia de juicio.



Señala que, la sentencia de segunda instancia está apoyada únicamente en la entrevista y el interrogatorio practicado al aludido testigo, sin considerar que, la primera, adolecía de fecha y firma del funcionario receptor y que, el segundo, no contó con la presencia del abogado defensor y la advertencia al procesado del derecho consagrado en la Constitución de no declarar en contra de sí mismo.



De manera confusa alega que la entrevista fue utilizada para refrescar memoria, «sin que existiera un sustrato fáctico, una declaración previa y la consecuente falencia mnésica (sic) que así lo exigiera, además se trata de su testigo, lo que en la técnica testimonial no es aceptado.



Frente a la impugnación de credibilidad del testimonio a través de declaraciones anteriores, afirma que la D.F. no sentó las bases, lo que riñe con la naturaleza del ejercicio de contradicción y con las directrices fijadas en la sentencia de esta Corporación SP606-2017; de esta manera, el Tribunal se equivocó cuando le otorgó credibilidad, sin tener en cuenta que la prueba era inexistente porque Diego Andrés J. no fue interrogado sobre la percepción directa de los acontecimientos.

Cuestiona la falta de valoración de las declaraciones de: i) el intendente Pablo O.O.; ii) el conductor del taxi en el que se transportaron los asaltantes, quienes manifestaron no haber visto al procesado en el desarrollo de los acontecimientos; iii) Pablo Bolívar Flórez, en la que concretó que el acusado no participó en los hechos, y; iv) las de sus consanguíneas, madre y hermana que lo ubicaron en su hogar cumpliendo la medida de detención domiciliaria.



Extraña la prueba de corroboración de dactiloscopia que pudiera comprometer a Urrutía Urbano porque sin ese sustento, no se podía valorar el informe de balística.



Segundo Cargo.



Edifica el error del ad- quem a partir del falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Diego Andrés J. quien, pese a ser juramentado el 4 de mayo de 2017, no fue interrogado acerca de su conocimiento personal de los hechos sino sobre las declaraciones anteriores al juicio, lo que vulnera el artículo 391 de la Ley 906 de 2004.



Rechaza la valoración del dicho de Diego Andrés J. como si tratara de una retractación, cuando en realidad lo que se evidencia es que el testigo, de manera coherente con la entrevista y el interrogatorio, dio las explicaciones del por qué no podía identificar o reconocer al acusado y si en cambio señalar a las personas que participaron en el delito.



Denuncia la distorsión del contenido integral de las manifestaciones del aludido testigo, porque con ello el Tribunal pretendió suplir las dudas que dejó el indebido interrogatorio que practicó la F.ía, en torno a la participación de Urbano Urrutia en los punibles, y a su vez, contestar con argumentos impropios el problema planteado.





Respecto de ese yerro recalca que el uniformado Pablo O.O. no reconoció al procesado como uno de los «atracadores», a pesar de declarar que sorprendió a 2 personas, entre ellas, al conductor del taxi y a tres hombres más que lograron huir. Contrario a lo esperado, el Tribunal no relacionó esta revelación con la de Bolívar Flórez, el que, en su condición de coautor de los hechos negó la presencia del acusado, situación aceptada por la F.ía cuando desistió de refutar las concisas respuestas que dio el testigo.



En virtud de lo anterior, acusa a los juzgadores de transgredir los artículos: i) 1º de la Carta Política, del Código Penal y de Procedimiento Penal que consagran la dignidad humana como fundamento de la juridicidad; ii) 3º y 6º del Código Penal, toda vez que, la pena deviene de una condena sin fundamento fáctico y probatorio; iii) 6º del Código de Procedimiento Penal porque se deformó la prueba para poder imponer una sanción.



Considera acreditados los fines de la casación, puesto que, la forma ilegal como se produjo la prueba en la que se fundamentó la sentencia vulneró el debido proceso y las reglas básicas de su producción, todo lo cual generó el grave perjuicio que hasta este momento sufre el sentenciado.







Cargo Subsidiario



Finca su pretensión anulatoria en la violación del debido proceso, por transgresión al derecho de defensa y las garantías del procesado, como consecuencia de la falta de motivación de la casual de agravación punitiva para el delito de porte ilegal de armas de fuego, en la que incurrieron las dos instancias, como quiera que se limitaron a plasmar que el punible se consumó en un medio de transporte, sin soportarlo debidamente.



Para el efecto, transcribe los acápites de la sustentación de la pena 4 y resalta la parte resolutiva de la primera instancia, en la que no se incluyó la circunstancia de agravación punitiva para el delito de porte ilegal de armas, lo que no fue remediado por el Tribunal que se limitó a dar por sentado los presupuestos para condenar.



Concluye que el juez singular no hizo el debido análisis jurídico, porque no es suficiente decir que la conducta es gravísima, premeditada, planeada, llevada a cabo con temeridad y causa zozobra, porque a partir de esa base el Tribunal ratificó la aplicación del agravante con una nueva situación que genera mayor confusión y es que los asaltantes se movilizaban en un taxi o en un medio motorizado respecto del que agregó las características de una moto.



Cita la sentencia calendada el 17 de septiembre de 2008, en la que la Corporación se refiere a la proferida el 10 de noviembre de 2005, radicado 20665, para explicar que el porte de armas de fuego es un delito de peligro, lo que implica la necesidad de establecer la relación entre la acción desplegada por el sujeto agente y la circunstancia modificadora de la punibilidad, de lo cual carecen las sentencias por que los...

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