AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58350 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851660494

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58350 del 21-10-2020

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente58350
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP2774-2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2774-2020

R.. N° 58350

Acta 220

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre el impedimento que manifestaron los magistrados H.S.M. y J.C.D.L., integrantes de la S. Penal del Tribunal Superior de B., para conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa de L.A.C.C., contra la sentencia condenatoria que en su contra dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 18 de junio de 2020, quien lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

HECHOS

Para el 26 de octubre de 2007, el médico L.A.C.C. atendió el parto de C.C.G.. Dentro de las actividades que desarrolló y al no lograr la expulsión del nasciturus por vía vaginal, practicó una cesárea de emergencia, dentro de la cual se presentó una complicación intraoperatoria por “prolapso del cordón umbilical y la incisión del útero” que derivaron en que el menor naciera con un puntaje APGAR de 4/10 que llevó a la reanimación del infante, aunque sin éxito, por lo que al segundo día de internación en UCI falleció por una “hipoxia fetal intraparto”.

Además, durante el procedimiento la madre sufrió un desgarro debido al cual se le tuvo que practicar una histerectomía que acarreó la extracción de los órganos que conforman su sistema reproductivo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En decisión del 5 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito en descongestión de B. denegó la solicitud de preclusión del delito de homicidio culposo postulada por la Fiscalía al amparo de la causal 2ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004[1].

Tal determinación fue apelada y la S. Penal del Tribunal Superior de B. la confirmó el 19 de octubre de ese mismo año. R., sin embargo, lo dispuesto frente al injusto de lesiones personales culposas y precluyó la acción penal por esa conducta[2].

El proceso continuó su cauce y, el 5 de agosto de 2017, la Fiscalía formuló acusación contra L.A.C.C. y J.Á. de la H.Z., por el delito de homicidio culposo descrito en el art. 109 del Código Penal.

Agotado el rito, el Juzgado Primero Penal del Circuito de B. emitió sentencia, el 18 de junio de 2020.

Condenó a C.C. a las penas de 2 años y 8 meses de prisión y 27 salarios de multa como responsable del injusto objeto de acusación. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por el mismo plazo de la privativa de la libertad y absolvió a de la H.Z. por el mismo injusto, entre otras determinaciones.

La decisión de primer grado fue apelada por el defensor de L.A.C.C..

2. Las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de B. para que allí se desatara el recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto del 9 de octubre de 2020, los magistrados H.S.M. y J.C.D.L. manifestaron su impedimento para decidir la alzada, al amparo de la causal prevista en el art. 56 – 14 de la Ley 906 de 2004.

Lo fundaron, en que conocieron de la solicitud de preclusión que elevó la delegada del ente acusador y en el proveído correspondiente, del 19 de octubre de 2015, evaluaron «elementos materiales probatorios trascendentales que ahora sustentan la sentencia condenatoria atacada» por lo que las conclusiones que efectuaron en punto de dicho análisis comprometen su ecuanimidad ahora, pues lo allí expuesto «tiene relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso y suficientemente relevante para el esclarecimiento de la causa».

Reclamaron, en garantía del principio de imparcialidad, su separación del conocimiento del asunto y dispusieron, por consiguiente, enviar la actuación a la S. siguiente del Tribunal Superior de B..

4. En proveído del 16 de octubre de este año, los restantes integrantes de dicha Colegiatura declararon infundado el impedimento.

Luego de aludir al contenido del auto en el que los magistrados impedidos ratificaron la negativa de preclusión, advirtieron que no se estructuraban los presupuestos de la causal propuesta, en esencia, porque:

… en la decisión adoptada el 19 de octubre de 2015, por los señores M.H.S.M. y J.C.D.L., no se realizaron -de forma sustancial- valoraciones probatorias de ninguna índole, pue si bien se realizó mención a los diferentes elementos que, con vocación probatoria, “no ofrecían de manera contundente e inexorable la certeza y objetividad respecto de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor”; ello, claro está, se realizó con el propósito de determinar la configuración de la causal preclusiva postulada, la cual, como se reseñó en dicha decisión, sólo procede “en el evento en que el presupuesto fáctico este exento de comportamiento humano y, en razón a ello, es que debe terminarse la investigación por este instituto jurídico, por cuanto carecería de todo sentido continuar el curso procesal por un hecho no predicable a un acto humano”.

Es así como el pronunciamiento estuvo dirigido a corroborar que sí existió por parte de los indiciados “un comportamiento humano” y, en consecuencia, no procedía la causal de preclusión propuesta, sin que se advierta por esta S., en dicho análisis, una valoración probatoria con la capacidad para comprometer, con suficiencia, el imparcial criterio para la resolución del recurso de apelación propuesto.

Ahora bien, como se dijo, no se desconoce que, al discernir sobre la solicitud de preclusión, se realizó mención a la “historia clínica, a las entrevistas de las partes intervinientes y los conceptos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”; sin embargo, ello estuvo dirigido a determinar, como allí se concluyó, que los indiciados sí intervinieron en los hechos acecidos aquel 26 de octubre de 2007, pero sin que se avizore, se itera, un análisis sobre el contenido de dichos elementos con vocación probatoria, que conlleve a un pronunciamiento anticipado con relación a la responsabilidad del ahora sentenciado y con la capacidad suficiente para que puede estimarse comprometida la imparcialidad de los señores Magistrados.

Dispusieron, por consiguiente, enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004[3], a la S. le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hacen los integrantes de la S. Penal del Tribunal Superior de B..

2. La circunstancia impeditiva que invocaron los magistrados H.S.M. y J.C.D.L. es la descrita en el art. 56-14 del Código de Procedimiento Penal, que se materializa cuando «el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».

Esa disposición es armónica con el contenido del artículo 335-2[4] ejusdem, el cual enseña que el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.

Esa premisa, sin embargo, no es absoluta. Pacíficamente ha advertido la Corte al respecto que se requiere para la configuración de la causal, que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, porque de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestión (CSJ AP, 6 de mayo de 2020, R.. 227).

De ahí que la S. haya señalado de manera pacífica y reiterada que:

el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.

Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó:

“Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud...

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