AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58342 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989328

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58342 del 19-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58342
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP2765-2020

EscudosVerticales3

H.Q.B.

Magistrado

AHP2765-2020

R.icado No. 58342

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la apelación propuesta en representación del ciudadano J.R.M.W., contra la decisión del 11 de octubre de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus invocado en su nombre.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

De acuerdo a la información allegada a la actuación, se encuentra acreditado que:

1. El Gobierno de la República de Honduras mediante Nota Verbal EHC004/2020 del 3 de enero de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano J.R.M.W., requerido por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, por el delito de lavado de activos.

2. En atención a dicha solicitud, el F. General de la Nación (e) mediante resolución de fecha 7 de enero de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano Colombo Hondureño J.R.M.W., identificado con Tarjeta de identidad No. 0801-1974- 06945, expedida en Honduras y cédula de ciudadanía colombiana No. 79.680.954 quien fue retenido el día 30 de diciembre de 2019 por miembros de la Dirección e Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, por solicitud del Gobierno de la República de Honduras.

3. El Gobierno de la República de Honduras, mediante Notas Verbales EHC- SC-066/2020 y EHC073/2020 del 6 y 10 de febrero de 2020, respectivamente, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, anexando la respectiva documentación.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI Nº. 0423 del 10 de febrero de 2020, señaló: “que se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición: La ´Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.”

5. Mediante oficio No. MJD-20-0003681-DAI1100 del 12 de febrero de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la documentación presentada por el Gobierno de la República de Honduras, con el fin de continuar con el trámite de extradición, en su etapa judicial.

6. A la fecha de hoy, el trámite cursa la etapa judicial y se encuentra activo en Sala de Casación Penal de dicha Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

M.L.P. Matta, actuando en representación de su sobrino J.R.M.W., ciudadano colombo -hondureño[1], privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota, acudió a la acción constitucional de hábeas corpus al considerar que su reclusión se ha prolongado ilícitamente. Como sustento sostuvo que:

1. El 31 de diciembre de 2019, por solicitud de la Republica de Honduras, M.W. fue aprehendido al arribar al país proveniente de Estados Unidos de América, sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica.

2. Entre la República de Colombia y el Estado de Honduras no existe convención bilateral, como se señaló en un artículo del Diario La Tribuna, el 23 de agosto de 2019, donde se informó de la revocatoria de la orden de extraditar a un exdiputado colombiano por esa causa.

3. M.W. lleva retenido más de 10 meses sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica, violándose sus garantías constitucionales y legales al prolongar su detención, sufriendo éste una afectación coronaria y estando en riesgo inminente de contagio por el COVID 19, como lo denunciaron los reclusos en los medios de comunicación. Además, que en la cárcel no le han suministrado los medicamentos formulados.

Tras hacer alusión a la acción constitucional y lo que respecto al derecho a la libertad ha consagrado la Declaración Internacional de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, recordó que la Corte Constitucional declaró inconstitucional la suspensión de términos que han sido desconocidos en este caso, pues desde el 4 de marzo de 2020 se le notificó del auto para pedir pruebas, estando hoy los términos absolutamente vencidos.

Indicó, en el entendido de que el trámite cursa bajo las normas del ordenamiento interno colombiano, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal dispone que la libertad procede si después de transcurridos 120 días de presentado el escrito de acusación no se ha dado inicio al juicio o, si después de 150 días de iniciarse el juicio no se ha celebrado audiencia de lectura de fallo. Por ende, “por analogía”, la privación de la libertad de M.W. se ha prolongado ilícitamente, pues cumple mucho más tiempo del estimado para que su detención sea legal y este no tiene pendientes con la justicia colombiana.

Concluyó, apoyada en la sentencia C-243 de 2009, que el hábeas corpus es procedente no solo por el lapso transcurrido desde la detención, sino por cuanto se ha superado exponencialmente el término de 30 días sin que el reclamado haya sido puesto a disposición del Estado requirente, se efectué su traslado, aunado que no existe un tratado bilateral entre las partes, por lo cual solicitó se le conceda la libertad inmediata y se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Bogotá, en decisión del 11 de octubre de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado con fundamento en que la competencia para pronunciarse sobre la libertad de J.R.M.W., radica en la F.ía General de la Nación.

Lo anterior por cuanto las personas solicitadas por otro Estado en extradición para adelantar su juzgamiento o para cumplir una condena por conductas cometidas en el exterior, están sometidas a un procedimiento diferente al aplicado a quienes han delinquido en el territorio nacional, de ahí que para resolver la pretensión de la accionante se debe acudir a la normatividad que regula el trámite de extradición.

Sostuvo, que por regla general el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, dentro de la actuación donde se haya ordenado su limitación, lo cual es susceptible de los recursos ordinarios, por ende, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural.

De manera que dentro de un proceso en curso o en un trámite de extradición, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios o los recursos ordinarios establecidos, o para desplazar al funcionario competente u obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atiente a la libertad de las personas. No obstante, si arbitrariamente se restringe este derecho o prolonga ilícitamente la detención es viable acudir a la acción.

De ahí que para resolver la pretensión de la accionante se debe acudir a la normatividad que regula el trámite de extradición, como el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el F. General de la Nación es el encargado de ordenar la captura del requerido tan pronto conozca de la solicitud formal de entrega, y el artículo 511 que señala que la libertad del extraditable procede si dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de detención el país requirente no formaliza la petición o, si transcurrido el término de 30 días desde cuando fue puesto a disposición del Estado extranjero no se hubiere procedido a su traslado.

En este caso la privación de la libertad de M.W. deviene de una orden del F. General de la Nación del 7 de enero de 2020, quedando el ciudadano a su disposición hasta que se resuelve el trámite, como lo expuso la Corte el 13 de noviembre de 2014, dentro del radicado 45003, entonces, este es el funcionario facultado para resolver las causales de libertad de que trata el artículo 511 en cita, así como las solicitudes y quejas respecto de la salud del reclamado que se pretende sean resueltas, razón por lo cual negó por improcedente el amparo.

LA IMPUGNACION

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR