AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54098 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008579

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54098 del 24-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54098
Número de sentenciaAP2374-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha24 Septiembre 2020

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP2374-2020
Radicación N° 54098

(Aprobado Acta No.203)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de O.L.P. Ortega contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Penal de esta Corporación, mediante la cual se modificó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cartagena y condenó al mencionado, como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con los artículos 397 y 413 del Código Penal.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos:

«Según el escrito de acusación, el doctor O.L.P.O., actuando como J. Primero Promiscuo del Circuito de Mopmpót (sic), mediante proveído del 5 de noviembre de 2009, autorizó un acuerdo conciliatorio por cuyo medio un bien ofrecido por CORELCA S.A. para sufragar acreencias reconocidas en trece procesos de responsabilidad extracontractual, pasó a poder de personas sin relación jurídica o material con los beneficiarios de los fallos judiciales. Con esa decisión P.O. propició la apropiación por parte de terceros de un bien público avaluado en ese entonces en $14.476.114.500.

Adicionalmente, P.O. habría proferido los siguientes autos manifiestamente contrarios a la ley: i) 23 de noviembre de 2009, mediante el cual dispuso la cancelación del embargo de la DIAN que pesaba sobre el inmueble, ii) 22 de enero de 2010 donde insistió en el levantamiento de la cautela; iii) 22 de febrero de 2010 donde requirió a la Registradora de Instrumentos Públicos para cumplir las anteriores órdenes; iv) 26 de marzo de 2010 que negó la nulidad impetrada por la apoderada de CORELCA S.A.; v) 3 de marzo de 2011 en el que resolvió petición de CONEQUIPOS ING LTDA, entidad ajena al proceso, y declaró válida la compra del lote No. 2 a Ballestas-Duque; vi) sería determinador del prevaricato por acción; siete conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo; determinador de prevaricato por acción cometido por el gerente de CORELCA y por la Registradora de Instrumentos Públicos; coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, y determinador de dos conductas de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo.[1]»

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 1° de octubre de 2012, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se adelantó la audiencia de formulación de acusación.

2.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 11, 12, 24 de junio y 7 de octubre de 2013, una vez culminadas las sesiones de juicio oral, el 10 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena emitió el sentido de fallo condenatorio en contra de O.L.P. Ortega, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y fallo absolutorio por los punibles de falsedad en documento público y concierto para delinquir.

3.- El 27 de agosto de 2014, la Sala, de forma mayoritaria, profirió decisión de condena e impuso al acusado la pena principal de 11 años de prisión, multa de $14.426.424.500 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de libertad.

4.- Inconformes con la anterior determinación, la Fiscalía, el apoderado de víctimas y el procesado, interpusieron el recurso de apelación.

5.- El 25 de noviembre de 2015, la Corte modificó la decisión impugnada solo en lo concerniente a la dosificación punitiva y en su lugar condenó a O.L.P.O. a 13 años de prisión, multa de $14.6725.184.500, e inhabilidad por término idéntico que la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo.

6.- El 3 de febrero de 2016, la Corte rechazó el recurso de casación promovido por CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS LTDA, CONEQUIPOS LTDA contra la sentencia de segunda instancia, por no estar legitimado como víctima para su presentación y por la improcedencia del recurso contra decisiones de la Sala Penal[2].

7.- Posteriormente, O.L.P.O. a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

8.- El 22 de enero de 2020, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados E.F.C. y P.S.C.[3].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por el presunto surgimiento de elementos probatorios novedosos frente al delito de peculado por apropiación, que derivarían en la atipicidad de la conducta y la consecuente absolución de su representado.

Para ello, presentó escrituras públicas de la sociedad CORELCA S.A. E.S.P., con las que demuestra su naturaleza jurídica como empresa de servicios públicos mixta y en consonancia el régimen jurídico aplicable, esto es, la normativa del derecho privado. Afirmación bajo la cual, el comportamiento desplegado por O.L.P.O. respecto de los bienes objeto de apropiación quedaría fuera de la órbita de aplicación del artículo 397 del Código Penal.

Igualmente, cuestionó la relación funcional de su prohijado con los bienes de la sociedad. En ese sentido, refirió que la fecha de posesión como J. Primero Promiscuo de Mompox -efectuada el 10 de septiembre de 2008 según estipulación probatoria- en verdad se realizó el 1º de septiembre de 2009, con lo cual se desvirtuaría el acto de disposición sobre los bienes públicos por el que se condenó al procesado.

Lo anterior, porque a su juicio O.L.P.O. no ejercía como funcionario judicial para la fecha en que se llevó a cabo la dación en pago a favor de particulares del inmueble de la sociedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-121486 y en consecuencia, la conducta endilgada sería atípica.

Por último, argumentó que dicho proceso de dación en pago por parte de la sociedad fue un acto voluntario de los societarios, donde no existió injerencia alguna de parte su representado. Motivo por el cual, solicitó valorar las actas en las que se adoptó la decisión y así arribar a la inocencia de O.L.P. Ortega[4].

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por O.L.P.O., a través de apoderado, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por esta Corporación.

2.- Previo a realizar el análisis de admisibilidad de la acción, la Sala advierte que el D.E.P.C. suscribió el auto del 3 de febrero de 2016[5], mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de casación interpuesto por el representante de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS LTDA, CONEQUIPOS LTDA,; sin embargo, su concurrencia, no constituye causal de impedimento para calificar la admisibilidad de la demanda de revisión, por cuanto su imparcialidad no se ve afectada.

Ciertamente, el análisis jurídico esbozado en esa decisión no implicó valoración probatoria alguna, sino que se limitó a negar la legitimidad de la sociedad demandante dentro del proceso y la improcedencia del recurso contra las sentencias de segunda instancia emitidas por la Corte, conforme al desarrollo jurisprudencial y legislativo de la fecha.

En consecuencia, se procederá a realizar la calificación de la demanda de revisión, en los términos propuestos por el demandante.

3.-De acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se advierte el incumplimiento de las exigencias formales, según se procede a exponer.

3.1.- Aunque el accionante hizo referencia al delito que motivó la condena, alegó la causal por la que promueve la acción de revisión, aportó el poder especial conferido, allegó la denominada «prueba nueva» y las decisiones judiciales cuestionadas, no hizo lo mismo...

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