AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44508 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852334745

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44508 del 04-11-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2956-2020
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente44508
EscudosVerticales3

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP2956-2020

R.icación n.° 44508

(Aprobado Acta n.º 238)

Bogotá, D., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Esta Sala procede a resolver los recursos de reposición interpuestos por el BG (R) Á.V.H., M.A., sus apoderados, y los suboficiales (R) L.G.H.G. -con representación judicial- y J.R.O.A. -este último de manera directa-, en contra del auto del 29 de abril de 2020, por cuyo medio fueron resueltas las solicitudes probatorias en desarrollo de la presente acción de revisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. D.J.B.M., a través de apoderada judicial, radicó acción de revisión contra la Resolución del 13 de febrero de 2006 emitida por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia proferida el 20 de enero de 2004 por la F.ía 53 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, siendo esta última la que precluyó la investigación penal al entonces oficial Á.V.H. y a los suboficiales L.G.H.G., M.A. y J.R.O.A. por la desaparición forzada, tortura y muerte de N.E.B. De A..

2. La accionante invocó como causal el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque en su criterio existe un deber de investigar, conforme lo dispuso la Convención de Belem do Pará, por cuanto la víctima fue una mujer-política desaparecida bajo el conflicto armado en Colombia y quien resultó torturada por sus captores.

3. La Sala inadmitió la demanda por medio del auto CSJ AP6843, 5 oct. 2016, a raíz de que la parte actora no acreditó haber sido reconocida dentro de la actuación penal, proveído que fue objeto de recurso.

4. Desatada la reposición, se dispuso admitir la demanda según el interlocutorio AP7846, 23 nov. 2017, después de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003 -que amplió la cobertura de la causal 3ª de revisión para permitir el medio rescisorio contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria-, ya que a pesar de encontrar que la F.ía rechazó la constitución de parte civil a la demandante, sus intervenciones en el asunto reflejaron la calidad de víctima, garantía que pervive para aquellas personas que han padecido violaciones de derechos humanos y buscan una reparación efectiva.

5. El 23 de septiembre de 2019, surtida la notificación del auto que antecede, se corrió traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes.

6. El 29 de abril de 2020 se resolvieron las solicitudes probatorias, decisión que suscita el actual debate.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Sala se pronunció acerca de las postulaciones demostrativas de los demandados y de la apoderada de las víctimas. Al referirse a la incorporación de piezas procesales pertenecientes a la actuación cuya decisión se cuestiona, determinó que no resultaban admisibles por “innecesaria[s] o redundante[s]”, debido a que ya obran en el presente trámite.

En igual sentido fue el pronunciamiento sobre el requerimiento del defensor de M.A. para escuchar la versión de este; la de J.R.O.A. y Á.V.H.; los testimonios de B.A.G.G. -también solicitado por los apoderados de H.G. y V.H.-; y, de D.J.B.M. y R.B. -pedidos directamente por O.A.-, en razón a que todos fueron recaudados varias veces en el proceso penal.

Siguiendo las solicitudes del apoderado de M.A., también le fueron denegados: (i) la aducción de los antecedentes penales de su defendido, por innecesarios y no guardar relación con la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; (ii) la información y copia íntegra del expediente “Orfeo: 2018340160400028E a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP]” y la actuación que lo originó, además de (iii) la decisión del 14 de noviembre de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso R.V. y otros. Estos dos últimos, por abarcar situaciones no orientadas a determinar si las labores instructivas adelantadas por las jurisdicciones ordinaria y/o penal militar no condujeron a la impunidad.

Idéntica suerte corrió la incorporación del dictamen pericial psicológico “ANÁLISIS DE CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES”, elaborado por J.d.M.D.B.; el informe de “INTELIGENCIA MILITAR” del C. retirado J.J.A.G.; de la “CARTILLA CONFERENCIAS M-19”; así como la petición de escuchar a D.B. y A.G., con las cuales pretende impugnar la credibilidad del testigo B.A.G.G. y demostrar que a N.E.B. De A., por ser informante del Ejército, le fue aplicada la pena de muerte como retaliación del grupo guerrillero al que pertenecía.

La negativa de dicho decreto, obedeció a la inaceptable forma de ilustrar o brindar elementos a la Corte para adoptar una decisión frente al caso concreto, más aún, cuando ostenta ser el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre, y conoce el derecho aplicable -principio iura novit curia-. A su vez, porque las solicitudes de prueba deben resultar acordes con la causal invocada -establecer la injusticia o no de la decisión-, sin que pueda revivirse la instrucción a través de este mecanismo excepcional; tampoco tener el propósito de comprobar la responsabilidad o inocencia de los procesados, pues este último punto sólo resultaría procedente en el curso de las instancias siempre y cuando la acción prosperara y se ordenara rehacer la actuación.

Finalmente, desestima la incorporación de unas notas periodísticas publicadas en el diario El Tiempo, afines con la apertura de la investigación contra el comunicador R.B. y la declaración de B.A.G.G. a Noticias Caracol -igualmente pedidas por la defensa de V.H.-, en tanto persisten en confrontar el compromiso penal de los implicados.

En contraste, accedió a recaudar el trámite que cursó en la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación -con ocasión del secuestro, homicidio y tortura de la víctima-, porque se echaban de menos algunas piezas de esa actuación disciplinaria y no era claro si se trató del examen sancionatorio por el caso de B. De A. o del que cursó por la desaparición de A.T.. A su turno, decretó el medio de prueba documental relacionado en los numerales 1.1.4, 2.1.2.6, 2.1.2.7, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.15, 2.1.16, 2.1.18, 3.2.4, 4.1.1.6 y 5.1.1 contenidos en el auto recurrido, como quiera que la parte demandante pretende acreditar el (i) incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos -DDHH- o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario-DIH-, según sugirió el dictamen del 27 de octubre de 1995 -comunicación No. 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas-. Adicionalmente, (ii) dilucidar si el procedimiento adelantado con anterioridad a la preclusión, no vulneró derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

La inconformidad de sus proponentes se proyecta en los siguientes cuestionamientos[1]:

1. L.G.H.G.[2]

El alegato de su defensor se centra en la negativa de la petición inmersa en el numeral 1.2.1 -escuchar a B.A.G.G. sobre los hechos materia de revisión, las sindicaciones que realizó y su posterior retractación-, como quiera que: (i) “el fundamento basilar del proceso adelantado en contra de los procesados (…) deviene de las acusaciones hechas, en contra de estos, por el sargento B.G.G.”; y, (ii) la demandante puede tener a este testigo para demostrar los hechos nuevos que motivan la causal de revisión y así corroborar o desmentir lo afirmado por aquel en las instancias procesales, inclusive para esclarecer el “incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar sería [sic] e imparcialmente los presentes hechos”, razones por las que se hace imprescindible escucharlo.

2. Julio R.O.A.

Además de solicitar el reconocimiento del derecho de...

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