AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00085 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852342135

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00085 del 14-10-2020

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00085
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP117-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP117-2020

R.icación N.°00085

Aprobado acta Nº 84

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial de la Gobernación del Departamento de Arauca, dentro del proceso que se adelanta en contra del ex primer mandatario de ese ente territorial JULIO E.A.B., por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. Los hechos que dieron origen a esta actuación fueron precisados por el fiscal segundo delegado ante la Sala de Casación Penal en la resolución de acusación proferida el 19 de noviembre de 2018[1], de donde se extrae que:

JULIO E.A.B. suscribió el 30 de diciembre de 2005 el contrato 814 con el señor O.J.D.M., para la interventoría al proyecto denominado implementación de la cátedra regional en las unidades educativas del departamento de Arauca, sin que se hubiesen elaborado los estudios de conveniencia y necesidad, conducta que según la fiscalía, va en contra vía de las previsiones establecidas en los artículos 25 numerales 7° y 12 de la Ley 80 de 1993 y 8° del Decreto 2170 de 2002, así como frente al principio de planeación.

2. Con fundamento en lo anterior, se profirió resolución de acusación el 19 de noviembre de 2018 contra A.B., como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

3. Frente al recurso de reposición interpuesto por la delegada del Ministerio Público, el 10 de diciembre de esa

misma anualidad[2], el ente investigador no repuso la decisión, quedando en firme el 17 de enero de 2019[3].

4. Ejecutoriado el calificatorio, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, sede en la que se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término que venció el 1° de marzo de 2019[4].

5. Traslado dentro del cual, la delegada del Ministerio Público y el defensor de JULIO E.A.B. elevaron las respectivas solicitudes probatorias, las cuales se encuentran pendientes de decisión.

6. Entre tanto, el 19 de febrero de 2019[5], É.A.C.D., en su condición de Asesor del Despacho del Gobernador de Arauca -Coordinador Área Jurídica-, según Decreto 562 de agosto 2 de 2018, posesionado el 6 de ese mismo mes y año, otorgó poder al abogado J.D.H.P., para que, obrando en representación de ese ente territorial, se constituyera como parte civil.

7. El 23 de enero de 2020, el citado profesional del derecho presentó demanda de constitución de parte civil[6], cuya admisión se analiza en esta providencia.

8. En dicho escrito se ponen de presente los hechos en los que se soporta el perjuicio ocasionado a la entidad por la presunta comisión de la conducta punible por la que fue convocado a juicio JULIO E.A.B., sus fundamentos jurídicos, la manifestación, bajo juramento, de que ante la jurisdicción civil no se ha promovido proceso encaminado a obtener la reparación y la solicitud de práctica de pruebas.

9. Posteriormente, esto es, el 6 de agosto del año que avanza[7], J.F.C.C., actual titular de la Gobernación de Arauca, confirió poder amplio y suficiente al abogado U.N.L., Asesor del Despacho del Gobernador (Coordinador Área de Jurídica del departamento de Arauca) para que “continúe con la defensa” de los intereses de ese ente territorial en este asunto.

10. Mediante proveído fechado 10 de agosto de 2020[8], se le reconoció personería al referido profesional del derecho para actuar en las presentes diligencias, en los términos del mandato conferido por el citado burgomaestre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Según lo prescrito en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, en armonía con las sentencias de constitucionalidad C-760 de 2001 y C-228 de 2002, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la conducta punible puede ejercerse, a elección del perjudicado, ante la jurisdicción civil o en el proceso penal en cualquier momento.

2. Por otro lado, acorde con el artículo 137 del mismo ordenamiento procesal, en todos los casos en que se proceda por un delito contra la administración pública, es obligatoria la constitución de parte civil dentro del proceso penal, debiendo promoverla la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta y de confluir en esta la calidad de sindicado, corresponderá la actuación a la Contraloría –General o Departamental- tanto para obtener la reparación económica a que haya lugar, como los postulados de verdad y justicia, al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002.

A su vez, necesario resulta indicar que para los eventos en que la persona jurídica de derecho público se constituya como víctima, el órgano de control podrá actuar de manera conjunta, no como víctima independiente, sino para coadyuvar en pos de la transparencia de la pretensión. En tanto que, en los hechos en que los recursos afectados sean compartidos, es decir, que su origen sea parte del orden nacional, se posibilita la actuación independiente de la Contraloría General de la República, con fundamento en el interés que le asiste en el resultado del proceso.

3. Cuando se opta por la constitución de parte civil en el proceso penal con el propósito de obtener el pago de perjuicios, la demanda debe reunir todos los...

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