AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56628 del 18-11-2020
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP3177-2020 |
Número de expediente | 56628 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3177-2020
Radicación 56628
Aprobado en acta 247
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN A.V.G., contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las once y media de la mañana del 11 de abril de 2014, a la altura de la calle 15 entre avenida 2E y 3E del barrio Caobos de Cúcuta, por el carril derecho de aquella vía transitaba Cristian Javier Aldana Ramírez en una motocicleta, y por la misma vía e igual sentido, pero en el carril izquierdo, se desplazaba JOHAN ALEXANDER V.G. a bordo del vehículo Chevrolet Aveo de placas DED-372, al llegar éste a la intersección de la avenida 3E realizó un giro intempestivo invadiendo el carril derecho, lo que provocó que el motociclista colisionara con ese automóvil y sufriera un trauma craneoencefálico, a consecuencia del cual falleció.
El 11 de marzo de 2015, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía le formuló imputación a V.G. como presunto autor del delito de homicidio culposo, sin solicitar la imposición de medida de aseguramiento. El imputado no aceptó el cargo.
Presentado el 1° de junio de 2015 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 28 de julio siguiente se cumplió en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta la respectiva audiencia de formulación.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de V.G. como autor del delito objeto de acusación, decisión que se materializó en sentencia de 16 de agosto de 2019 al imponerle las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 y la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por el lapso de cuarenta y ocho (48) meses, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual el profesional insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Tras anunciar como finalidad del recurso el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación del agravio inferido a su representado al haberle impuesto una pena por unos hechos en los cuales no se acreditó su responsabilidad, formuló la pretensión de emitir decisión absolutoria bajo tres cargos de casación por violación indirecta de la ley sustancial.
Pregonó así la aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 11, 12, 23 y 109 del Código Penal; 60, 68 y 70 del Código Nacional de Tránsito; 379 y 380 de la Ley 906 de 2004, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 29, inciso 4° de la Constitución Política, y 7°, inciso 2° del citado ordenamiento adjetivo.
Primer cargo (principal): Error de hecho por falso juicio de identidad
1.- Cercenamiento del informe ejecutivo -EPJ-3 del 11 de abril de 2014, suscrito por el policial O.A.R.G., incorporado al juicio oral con su testimonio, junto con el croquis y el álbum fotográfico, porque no se hizo alguna valoración crítica, individual o en conjunto con los otros elementos probatorios acerca las hipótesis del accidente planteada según la posición final de los vehículos, en especial, la relacionada con que la víctima no tenía licencia de conducción, adelantó por la derecha en contra de los artículos 19, 73 y 139 del Código Nacional de Tránsito y terminó colisionando en el tercio anterior derecho del automotor, lo que configuraba la culpa exclusiva de la víctima en el accidente.
Que tampoco los juzgadores analizaron las fotografías que denotaban las características de la vía, lugar del choque, ruta y posición final de los vehículos y sin analizar el aspecto fático que se establecía en los mismos.
Para el defensor, se les hizo producir efectos que no se desprenden de esos elementos probatorios al dar por demostrado que el único causante del accidente de tránsito fue el procesado al infringir el deber objetivo de cuidado no acatar el Código Nacional de Tránsito en los artículos 55, 60, 68 y 70 ante la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y dar prelación en intersecciones o giros, toda vez que de los mismos no se acredita la vulneración de tales preceptos, pues según las fotografías, no existe ninguna demarcación, luego no tendría aplicabilidad, ni tampoco podría concluirse...
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