AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56364 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687899

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56364 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56364
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3091-2020



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP3091-2020

Radicación # 56364

Acta 247


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de W.A.L.A. en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Popayán-Cauca, a través de la cual se confirmó la condena dictada en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao como coautor del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.




HECHOS:


EL Tribunal Superior de Popayán declaró probado que W.A.L.A., WILLIAM ENRIQUE BARRIOS VEGA y M.A.S.N. son coautores del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, perpetrado en el área de terreno ubicado en las coordenadas 3º 1’ 29.01’’ y W 76º 30’ 37.58’’ de la vereda Santa Lucía del municipio de Santander de Quilichao. Los procesados fueron capturados 26 de febrero de 2014 mientras operaban tres de las cinco retroexcavadoras encontradas en el sitio, cuando integrantes de la Fiscalía con el apoyo de unidades militares y funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Valle (CVC) efectuaron una diligencia de allanamiento y registro. Con la explotación ilícita de oro a cielo abierto, ocasionaron daños ambientales sobre el terreno, el bosque y las aguas del río Quinamayó.


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 27 de febrero de 2014 la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente –satélite Cali—, legalizó la orden y procedimiento de allanamiento y la captura de W.A.L.A., W.E.B.V. y M.A.S.N. ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao. A los capturados, se les imputó los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso heterogéneo con los de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo (artículos 338, 331 y 333 del Código Penal, respectivamente). Ninguno aceptó los cargos. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que, al ser apelada, fue modificada por detención domiciliaria por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma localidad.1


Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, el 18 de septiembre de 2014, la Fiscalía acusó a WILMER ARLEY LÓPEZ ANGULO, W.E.B.V. y M.A.S.N. como coautores de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso heterogéneo con los de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.2 Ese mismo día el defensor de los 3 acusados solicitó preclusión por inexistencia el hecho3, la que fue negada mediante decisión del 3 de octubre de 20144. Al ser apelada, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 17 de febrero de 2015.5


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de julio de 20156. El juicio oral se inició el 22 de septiembre de 20157 y se continuó, luego de múltiples maniobras dilatorias por parte de los acusados y su defensa, el 13 de abril8, 15 de julio9 y 1 de diciembre de 201610 y el 8 de marzo11 y 30 de junio de 2017.12. El 14 de diciembre de 2018, se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de daños en los recursos naturales y se dictó sentencia condenatoria en contra de WILMER ARLEY LÓPEZ ANGULO, W.E.B.V. y MIGUEL ANTONIO SILGADO NARVÁEZ como coautores de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso heterogéneo con el de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. Se le impuso a cada uno de ellos, la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 30,076.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, se les impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se les concedió la suspensión condicional de la pena ni la sustitución de la pena intramural por domiciliaria.13


Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán el 5 de agosto de 2019 declaró la prescripción de la acción penal por el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y confirmó la sentencia condenatoria por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales en contra de los acusados. Le impuso, a cada uno de ellos, la pena de 34 meses de prisión y multa de 134 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les concedió el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 36 meses, previo el pago de la multa y la prestación de caución prendaria de 50.000 pesos.14


En contra de este pronunciamiento el defensor de WILMER ARLEY LÓPEZ ANGULO interpuso el recurso extraordinario de Casación.15


LA DEMANDA:


El libelista formuló un cargo principal y uno subsidiario.


Cargo Principal.


Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, consistente en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación del informe de la Corporación Autónoma Regional del Norte del Cauca (CRC), introducido al juicio a través del testimonio de su Director Regional D.F.L.M., y por la “fijación de premisas ilógicas e irrazonables, por desconocimiento de las pautas de la sana crítica que determinó la emisión de la condena.”16.


Dicho informe, en su opinión, desvirtúa completamente la acusación pues demuestra que: (i) el predio en donde se realizó el allanamiento se denomina “La Morelia”, ubicado en la vereda S.J. y no en la vereda Santa Lucía del municipio de Santander de Quilichao; (ii) sobre este predio ejercía posesión F.A.G.C. y lo tenía destinado a cultivos de pan coger y ganaderia; (iii) en el sitio no se observó ningún signo de deslizamiento de tierras o excavaciones ni vestigios de explotación minera y (iv) las coordenadas de ubicación de este predio son diferentes a las del al lugar autorizado para llevar a cabo la diligencia de allanamiento y dista 650 metros de la franja protectora del río Quinamayo.


El informe, según dijo, también demuestra que el Ad quem incurrió en falso raciocinio al valorar los videos grabados durante la diligencia de allanamiento, los que sin que aparezcan los acusados, sirvieron de fundamento a la sentencia en la que se indicó que éstos fueron capturados en flagrancia mientras operaban tres retroexcavadoras. El Ad quem, de acuerdo con su opinión, fue inducido en dicho error por los funcionarios de la Fiscalía, quienes incurrieron en fraude procesal y materializaron un falso positivo con la captura de los acusados.


Señaló que los funcionarios investigadores editaron los videos y grabaron inicialmente en un sitio y luego en otro, distinto al lugar del allanamiento. Sin embargo, en ningún momento se observa la presencia de los acusados como tampoco que estuvieran operando las retroexcavadoras, lo que demuestra que no fueron capturados en flagrancia. Esta realidad probatoria, según manifestó, fue corroborada por el funcionario de policía judicial Jesús Nelson Camacho Medina, quien realizó las grabaciones, al afirmar durante el juicio que no se dio cuenta en qué sitio fueron capturados los procesados y que las personas que aparecen en las grabaciones fueron las que participaron en el operativo, las que, a su vez, movieron las retroexcavadoras del sitio en donde fueron encontradas. En los videos, afirmó el defensor, tampoco se observa que se hubieran encontrado sustancias para la explotación de oro como mercurio y cianuro, ni que se tomaran muestras del agua del río para verificar la contaminación, como sí se indicó en el informe físico.


A pesar de...

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