AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56672 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687933

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56672 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56672
Número de sentenciaAP3094-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP3094-2020

Radicación # 56672

Acta 247

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de A.F.P.P. en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la condena dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta misma ciudad como coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.

HECHOS:

EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que alrededor de las 10.30 de la noche del 7 de enero del 2018, en la estación de Transmilenio “Avenida J., A.F.P.P. hirió en tres ocasiones con arma blanca a D.D.B.L. mientras D.Y.B.N. lo despojaba de un morral y un teléfono móvil. Los asaltantes huyeron del lugar saltando de la Estación hacia la vía del transporte masivo siendo perseguidos por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, cuyos integrantes se percataron de la huida y no los perdieron de vista en momento alguno hasta lograr su captura. B.L. fue llevado a un centro asistencial en donde fue intervenido quirúrgicamente en su pulmón izquierdo para salvarle la vida y le fue fijada una incapacidad provisional de cuarenta días.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El 8 de enero se legalizó la captura realizada en flagrancia de A.F.P.P. y D.Y.B.N. ante el Juzgado 64 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a quienes la Fiscalía 326 Seccional les imputó, en calidad de coautores, los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado (Artículos 103, 104-2, 239, 240-2 y 241-10 y 11 del Código Penal). Los indiciados no aceptaron los cargos. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[1]

Ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el 20 de abril de 2018, la Fiscalía acusó a A.F.P.P. y a D.Y.B.N. como coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.[2] Al iniciarse la audiencia preparatoria la acusada D.Y.B.N. se allanó a los cargos, por lo que se dispuso la ruptura procesal correspondiente.[3] Luego de fijar nueva fecha, se llevó a cabo la audiencia preparatoria para el acusado P.P. el 26 de junio de 2018.[4] El juicio oral se inició el 30 de julio de 2018[5] y se continuó el 28 de agosto[6], 20 de septiembre[7], 17 de octubre[8] y 23 de noviembre de 2018[9] y 15 de enero[10], 14 de febrero[11], 11 de marzo[12] y 8 de abril de 2019.[13] El 15 de mayo siguiente, se dictó sentencia condenatoria en contra de A.F.P.P. por los delitos por los cuales fue acusado y se le impuso la pena principal de 212 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedió la suspensión condicional de la pena ni la sustitución de la pena intramural por domiciliaria.[14]

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 5 de agosto de 2019.[15] En contra de este pronunciamiento la defensora de A.F.P.P. interpuso el recurso extraordinario de Casación.[16]

LA DEMANDA:

Se formuló un único cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad por supresión y tergiversación de los testimonios de C.A.G.D. y D.Y.B.N..

Señaló la libelista que Tribunal cercenó la declaración del patrullero C.A.G.D. pues no tuvo en cuenta que éste manifestó no haber encontrado el teléfono objeto del hurto en poder de A.F.P.P., por lo que debió solicitar la ayuda de una patrullera, quien al requisar a D.Y.B.N. encontró que ella lo tenía. Agregó la defensora que minutos después se le puso de presente al patrullero el acta de incautación suscrita por él, en la que consignó que el celular fue encontrado en poder de P.P. y, al interrogársele en qué parte del cuerpo de éste encontró el celular, indicó no acordarse. A pesar de estas inconsistencias en el testimonio, el Tribunal resaltó que fue a P.P. a quien se le encontró el celular de la víctima y así lo demostró el acta de incautación “y fue aclarado por el agente captor, después de refrescar memoria”[17]. Al cercenar el único testimonio en que se fundó la sentencia, según su opinión, el Tribunal estableció de manera errada la materialidad de las conductas investigadas bajo la corresponsabilidad de su defendido.

Aseveró la libelista que de haberse valorado en forma correcta el testimonio del patrullero C.A.G.D., el Ad quem se habría percatado de la existencia de una duda insalvable que lo obligaba a acudir a los demás medios de prueba, en especial al testimonio rendido por D.Y.B.N., quien enfáticamente afirmó que la persona que le propinó las puñaladas a la víctima fue su excompañero sentimental M.Á.C., persona que huyó hacia el interior del vagón de la estación mientras ella salto hacía la calle, sin que pudiera ser capturado. Afirmó la testigo que fue perseguida por los uniformados de la Policía, quienes la capturaron junto con A.F.P.P. sin que éste hubiere participado en los hechos. La captura de P.P., según la manifestación de B.N., fue “por simple sospecha” pues es inocente.

Manifestó la defensora que a pesar de la contundencia de la declaración de D.Y.B.N. relacionada con la forma en que ocurrieron los hechos, la aceptación de su responsabilidad y la afirmación de la total inocencia de P.P., el Tribunal no hizo referencia a la totalidad de su testimonio y lo demeritó, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, señalando simplemente que sus manifestaciones se oponen ostensiblemente a lo declarado por el patrullero C.A.G.D..

El yerro en que incurrió el Tribunal, según afirmó la libelista, es trascendental pues la sentencia en contra de P.P. no sólo se fundó en prueba de referencia ya que el patrullero G.D. no fue testigo directo de los hechos y la víctima no quiso comparecer al juicio, sino fundamentalmente, en los testimonios tergiversados de G.D. y B.N., a los que le suprimió las manifestaciones que exculpaban a su defendido.

En apoyo de su argumentación citó la sentencia dictada por la Corte el 24 de septiembre de 2014 en el radicado 42606, en la que se concluyó que al no haberse tenido en cuenta la totalidad del contenido de una prueba, se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. De otra parte, señaló que con el error mencionado se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Nacional, 5 y 7 del Código Penal y 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 y solicitó casar la sentencia y, en su reemplazo, solicitó absolver a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito...

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