AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54027 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928530

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54027 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente54027
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3099-2020



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP3099-2020

Radicación n° 54.027

(Aprobado Acta No. 247)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima -Elida Patricia Quiñones Posada-, contra la sentencia del 14 de agosto de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la proferida el 31 de mayo de ese año por el Juzgado D. Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad para absolver a G.C.C., confirmando, asimismo, la absolución que había favorecido a D.A.C.Á..


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El aspecto fáctico fue narrado por la segunda instancia así:


Se dice que en horas de la noche del 7 de agosto de 2011, Guillermo Cubides Cubides manejaba una motocicleta marca AUTECO BAJAJ, línea platino, modelo 2008, de placas WQM-20A, en la que iba como pasajera su compañera de trabajo, E.P.Q. Posada.


En dicho vehículo, ambos tomaron la calle 127 de oriente a occidente, momento en el cual se estrellaron con la parte frontal de una camioneta TOTOYA, línea PRADO SUMO, modelo 2006, de placas BSL 955, que conducía D.A.C.Á. por toda la carrera 15, de norte a sur, cerca al centro comercial “Unicentro”.


Como consecuencia del accidente de tránsito, Elida Patricia Quiñones Posada tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 80 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional transitoria de miembro inferior derecho y perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción.1


2. El 20 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la imputación en contra de D.A.C.Á. y G.C.C., a quienes se les enrostró el delito de lesiones personales culposas, a título de autores (artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2, 114 inciso 1, 117 y 120 del Código Penal)2.


3. El escrito de acusación se radicó el 11 de septiembre siguiente3 y su verbalización se inició los días 154 y 29 de febrero5, pero se suspendió el 5 de septiembre de 20166, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por cuanto la fiscal anunció su interés en solicitar la preclusión de la actuación, en favor de ambos procesados, pretensión que elevó el 31 de octubre posterior7, y que fue denegada el 28 de noviembre ulterior por el citado juzgador8, quien se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, por lo que este fue reasignado a su homólogo D., el cual reanudó la audiencia de formulación de acusación el 8 de noviembre de 20179.

4. El 20 de diciembre de esa anualidad se surtió la audiencia preparatoria10 y, el juicio oral se cumplió en sesiones del 28 de febrero11 y 25 de abril de 201812. Concluido el debate público se emitió sentido de fallo condenatorio respecto de Guillermo Cubides Cubides por el delito imputado y absolutorio frente a Diego Andrés Cuellar Ávila.


5. En consecuencia, el 31 de mayo de esa anualidad se profirió la sentencia de rigor, a través de la cual se absolvió a Cuellar Ávila y se condenó a Cubides Cubides por el punible de lesiones personales culposas, a la pena de seis (6) meses y cuatro (4) días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término13.


6. Contra esa decisión, el defensor del condenado14 y el representante de la víctima15 formularon recurso de apelación, y el 14 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en el sentido de absolver a Guillermo Cubides Cubides del injusto endilgado.16


7. El apoderado de la ofendida interpuso17 y sustentó18 el recurso extraordinario de casación dentro del término legal.


LA DEMANDA


Una vez sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, el censor invoca todas las finalidades descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 –no lo desarrolla- y postula cuatro cargos.


1. Primero (principal)


Al amparo de la causal tercera del canon 181 del Código de Procedimiento Penal, denuncia un error de hecho por falso raciocinio.


En desarrollo del reproche, asegura el letrado que, aunque no se acreditó la velocidad a la que transitaban los vehículos involucrados en el siniestro, ambos procesados debieron ser declarados responsables por su «falta de cuidado (…) y la pericia con la que conducían»19.


Después de transcribir algunos apartados del fallo de segunda instancia, señala que, como se expresó en esa decisión, el desconocimiento del semáforo en rojo no constituye la única premisa de violación al deber objetivo de cuidado, sino también el exceso de velocidad al llegar a una intersección, hipótesis esta expresada en el croquis por el agente de tránsito que atendió el incidente –Edgar Rojas Oliveros-, respecto del automotor conducido por Cuellar Ávila.


Se queja de que el Tribunal no le atribuyera a la persona que quebrantó el deber objetivo de cuidado, el riesgo desaprobado que se concretó en las lesiones causadas a su representada, pese a que concluyó que el accidente se produjo, porque uno de los sujetos viales se pasó el semáforo en rojo.


En este punto, asegura que el falso raciocinio se produjo «al distorsionarse el medio de prueba»20 -no indica cuál-, aunque más adelante critica el escaso valor suasorio conferido a la tesis de los agentes de tránsito, bajo el argumento de que no presenciaron el accidente y no son peritos, siendo que ha debido tenerse en cuenta el croquis y el informe que daba cuenta de «las causas generadoras de accidente con base en lo que observaron en el lugar, especialmente la anotación relacionado (sic) con la reducción de la velocidad al llegar a una intersección en cabeza del vehículo No. 1 el cual era conducido por Cuellar [Á]vila»21.


A juicio del libelista, se ignoró «la hipótesis certera del experto en este caso, el Policial, quien concluyó que “la responsabilidad y o causa probable del accidente era de los dos conductores, por no respetar las señales de tránsito, no reducir la velocidad y no estar pendientes de los demás agentes en la vía”».22 (Resaltado no original)


Estima subjetivo y carente de conocimiento técnico y pericial que, el Tribunal afirmara, al evaluar el croquis, que, de acuerdo con la huella de arrastre, la motocicleta superó gran parte del frontal del automotor, el cual siguió su trayectoria sin huella de frenada, por lo que, prosigue el ad quem, si se hubiera percatado de otro agente en la vía se habría detenido, pues dicho vehículo estaba en estado óptimo.


Si el daño de la camioneta fue frontal, como se establece en el informe de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR