AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54288 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928873

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54288 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54288
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3214-2020

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3214-2020

(Aprobado Acta n.º 247)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensora de N.M.C.D., contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

I. HECHOS

El 24 de diciembre de 2015, en Bogotá, la menor S.V.R.S. -de 6 años en ese momento-, pasó la navidad con su padre, F.A.R., quien la llevó a compartir con la familia de C., su novia.

En tal ocasión, N.M.C.D., tío de C., organizó un juego de carreras entre los niños que se encontraban presentes -dos menores y S.V.R.S.-. Quien perdía, salía de la competencia y “se quedaba con el organizador”. En total se realizaron cuatro carreras, en las cuales S.V.R.S. perdió siempre y tuvo que quedarse junto a N.M.C.D., mientras los demás infantes continuaban el juego.

Aprovechándose de la situación por él creada, el señor C.D. le tocó la vagina a S.V.R.S. por encima de la ropa, en tres de las cuatro ocasiones en que se quedaron a solas, pues, en la última, la niña opuso resistencia y se fue.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

Por esos hechos, el 6 de mayo de 2016, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a N.M.C.D., como posible autor, el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211-2 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el respectivo escrito, en audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2016 ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a N.M.C.D. como probable autor del referido delito.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juzgado dictó la sentencia el 6 de diciembre de 2016. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo anteriormente referido, la confirmó en su integridad.

Dentro del término legal, la nueva defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la demandante presenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de una apreciación probatoria con “trasgresión de los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, es decir, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia”.

En sustento del reclamo, desarrolla cuatro reproches, en los siguientes términos:

3.1. En primer lugar, sostiene, la declaratoria de responsabilidad se fundamenta en pruebas carentes del mérito suasorio necesario para cumplir con el estándar de conocimiento previsto en el art. 381 del C.P.P. En su criterio, “no existe en el proceso el suficiente y concreto compendio probatorio que conduzca al conocimiento más allá de toda duda” sobre la materialidad de la infracción.

Los juzgadores de instancia, enfatiza, le dieron plena credibilidad al testimonio incriminatorio de la menor cuando dijo que el tío de C. le tocó la vagina. Sin embargo, asegura, no hubo “la debida valoración de todas y cada una de las pruebas arrimadas al plenario”. Desde “el inició de la investigación”, subraya, se le creyó a la niña y a su progenitora “sin el suficiente análisis”, pese a “varias dudas e inconsistencias” sobre la ocurrencia de los hechos, desatendiendo las pautas de valoración fijadas por la jurisprudencia en casos de delitos sexuales contra menores, a saber: i) que no existan rencores o enemistades que puedan llevar a una falsa sindicación; ii) que la versión de la víctima pueda confirmarse con las circunstancias que rodean el acontecer fáctico y iii) la persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones.

Si bien, añade, el juez de primera instancia destacó que la niña no tenía resentimientos hacia el procesado, así como que aquélla se refirió en buenos términos hacia él, nunca de manera despectiva, vindicativa ni displicente, pues era un hombre que no conocía y con el que simplemente jugó, “no está probado que N.M. haya tocado la vagina de la niña”. Esa versión, según su entender, presenta “varias inconsistencias”, como la “contradicción” en que incurrió la menor al describir a su agresor como “un viejito, no tan viejito con cabello negro y barba”, dado que el acusado no ha usado barba y fue reconocido en una foto, no en fila de personas. Se pregunta, además, ¿por qué la niña permitió que el señor C.D. le tocara la vagina tres veces y sólo hasta la cuarta vez dijo algo?

Al parecer, resalta, la niña miente, pues no tiene claro qué es la vagina, término que resulta técnico e inapropiado para su lenguaje infantil, al tiempo que es inexplicable que el acusado hubiera podido tocarla en esa zona por encima de las medias. Según su entender, la menor recitó en las entrevistas una “lección aprendida”, lo cual se habría constatado “si se hubiese analizado en su totalidad el CD” que contiene la declaración de la menor en cámara de G. para ver sus “inconsistencias, ambigüedades y contradicciones”.

En ese sentido, agrega, sí existe prueba del resentimiento que sentía D.P.S., madre de la menor, hacia la familia de la novia de su ex pareja. La defensa, dice, aportó “testimonios y grabaciones” en que aquélla amenazaba con vengarse de la familia de la novia de F.A.R., su expareja y padre de la menor. Empero, sostiene, los falladores “desecharon” las pruebas que ponen de manifiesto el conflicto que existe entre la denunciante con el padre de la víctima, debido a su nueva relación con C., la sobrina del procesado, así como por la custodia de la niña y el régimen de visitas.

Lo único claro, enfatiza, es que el procesado no tocó la vagina de la menor. Eso no sucedió, pues el dictamen sexológico señala que la víctima “no presenta ninguna laceración, lesión ni manipulación en sus genitales”.

A su modo de ver, “realizado el análisis conjunto” de las pruebas, no existe ninguna que conduzca con certeza a acreditar la hipótesis delictiva, máxime que los menores D.U.R. y J.E.O., quienes participaron en el juego organizado por el procesado, manifestaron no haber visto nada, como tampoco lo hicieron las demás personas que departieron en el mismo lugar el 24 de diciembre de 2015. Esta celebración, puntualiza, fue lo único que se probó, al igual que el juego infantil, sin que de ello pueda predicarse la responsabilidad del procesado. A la menor, insiste, no se le debe creer porque, pese a la persistencia en la incriminación, es “ambigua, dubitativa y vacilante” en la descripción del procesado, respondió que no al indagársele si alguien le dio una caricia que no le gustara y no recordó el nombre de su profesora.

3.2. En la valoración del examen sexológico practicado a la víctima, así como en el testimonio de ésta, prosigue, los falladores incurrieron en falso raciocinio, como quiera que si la niña no sufrió lesiones ni se encontraron huella de manipulación en sus genitales, mal podría sostenerse que esas pruebas acreditan los tocamientos atribuidos al acusado.

Además, resalta, si los hechos hubieran ocurrido así, “otro habría sido el comportamiento de la menor”, pues el que asumió, siendo una niña de 6 años, “no es lógico ni acorde con las reglas de la experiencia en este tipo de situaciones”.

3.3. Otro error de apreciación, agrega,...

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